viernes, 28 de octubre de 2011

Venezuela al remate en los Panamericanos con dos medallas de Oro en los 3.000 mts y Karate



El venezolano José Peña ganó la medalla de oro en los 3000 metros con obstáculos del torneo de atletismo de los XVI Juegos Panamericanos Guadalajara, evento realizado en el Estadio Panamericano Telmex de esta ciudad mexicana.
La medalla dorada de Peña significó la número 11 para la delegación criolla que compite en México.
Peña dejó marca de 8 minutos, 48 segundos con 19 décimas, válidos para vencer al brasileño Hudson Souza (8:48.75), quien quedó con la de plata, y al cubano José Sánchez (8:49.75), quien se conformó con el bronce.
Después entraron el estadounidense Donald Ray Cowart (8:49.97) y otro venezolano, Marvin Blanco, ocupó la quinta plaza (8:50.85).

El karateca César Herrera le otorgó la duodécima medalla de oro a Venezuela en los XVI Juegos Panamericanos de Guadalajara

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Los 50 Articulos mas importantes de la nueva Ley de Arrendamiento (publicacion fiel de la ley)

Aca les dejamos los 50 articulos mas importantes de la recien  aprobada ley de arrendamiento, hemos querido publicarle de modo que puedan leerla fielmente como fue aprobada sin las interpretaciones que le han dado diversos medio buscando confundir acerca de su realidad,  no la publicamos comlpleta porque seria casi imposible de abrir en este formato, espero sea de su ayuda:

República Bolivariana de Venezuela
Asamblea Nacional
Comisión Permanente de Administración y Servicios
Av. Oeste 6, Esquina de Pajaritos, Edif. José María Vargas, Piso 7, El Silencio, Caracas.
Teléfonos: (0212) 4097400 al 7422 (14)
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Carácter estratégico y de interés público
Artículo 2°. La presente ley es de carácter estratégico en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda matPrincipios
Artículo 3°. Las relaciones sociales, las normas, las Políticas Públicas y los contratos en materia de arrendamiento de vivienda se rigen conforme a los principios de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, diversidad cultural, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, cogestión y control social, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación y protección de la familia; así como el bienestar comunitario y social en la búsqueda del buen vivir.
Promoción y estímulo del arrendamiento socialmente responsable
Artículo 4°. El Estado promoverá y protegerá el arrendamiento responsable de viviendas, pensiones, residencias o habitaciones, en el marco de la garantía integral del derecho a la vivienda y el hábitat, concebido como:
1. Una vivienda transitoria hacia la vivienda digna definitiva de las familias y las personas, que se ve satisfecha con el acceso de todas y todos a la propiedad de una vivienda digna y adecuada conforme al mandato constitucional, los derechos humanos y leyes nacionales.
2. Una respuesta a las necesidades de estadía transitoria para las familias y personas, por razones de estudio, trabajo u otras, propias de la movilidad social.
3. Un medio para el uso responsable de la propiedad de viviendas, en tanto constituye una forma de poner la vivienda al servicio de la sociedad, cuando no se tiene disposición inmediata de ocupar o vender un bien de supremo interés social; siendo contrario a la Constitución y esta ley, las prácticas de acaparamiento y especulación en el sector inmobiliario.eria relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia, las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanas y ciudadanos, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas, que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Parágrafo Único.
La desocupación de viviendas es contraria al interés social e implica una contribución tributaria especial para las propietarias y los propietarios, que será establecida en esta ley y determinada por el organismo encargado de velar por su cumplimiento, como medida para promover el arrendamiento de viviendas desocupadas que no se ofrezcan en venta, atendiendo a las necesidades sociales en la materia. Se promoverá igualmente, la liberación de cargas tributarias sobre la propiedad de inmuebles que sean arrendados, como parte de las políticas de estímulo.
Fines Supremos en materia de arrendamiento
Artículo 5°. La regulación jurídica y las Políticas Públicas en materia de arrendamiento, persiguen como Fines Supremos:
1. Promover el arrendamiento socialmente responsable, como vivienda complementaria y transitoria en la protección y garantía del derecho humano a una vivienda digna y adecuada para todas las personas y familias; de conformidad con la Constitución, las leyes y Políticas Nacionales en materia de vivienda y hábitat, como parte de un sistema integrado, orientado a responder a la crisis de vivienda que vive nuestro pueblo.
2. Garantizar que las familias y las personas no pasen más de 10 años en condición de inquilinas, promoviendo la disminución progresiva de este plazo; a través del acceso de las arrendatarias y los arrendatarios a la propiedad de las viviendas conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia, y en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, dando prioridad a aquellas familias que se encuentren en riesgo vital, y las que tengan mayor número de años viviendo en condición de inquilinas por no tener vivienda propia.
3. Generar un marco jurídico y Políticas Públicas para el establecimiento de relaciones arrendaticias justas, para el bienestar social y seguridad jurídica de las partes en la relación arrendaticia. Estableciendo y garantizando deberes y derechos de arrendadoras, arrendadores, arrendatarias y arrendatarios como sujetos beneficiarios y corresponsables del Sistema Público para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
4. Brindar protección especial por parte del Estado, con la corresponsabilidad de la sociedad, a las familias y personas que viven en condición de inquilinas, siendo considerado un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda; especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y por ende jurídico; susceptible de soportar relaciones de explotación, discriminación o sometimiento para acceder a una vivienda transitoria. Promoviendo igualmente, la protección de las pequeñas y los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos.
5. Promover una política de seguridad social del inquilino y la inquilina, complementario a la Política Habitacional que hace parte de la Seguridad Social de los trabajadores y trabajadoras. Estableciendo a su vez políticas de protección a las pequeñas arrendatarias y los pequeños arrendatarios responsables, que puedan verse afectadas o afectados en una relación arrendaticia por incumplimiento o incapacidad económica del inquilino o inquilina de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos7. Combatir el acaparamiento, la desocupación y mercantilización de viviendas; así como, la especulación, discriminación y relaciones de explotación del ser humano por el ser humano, asociadas al arrendamiento de vivienda.
8. Prohibir la discriminación, y brindar protección a quienes se encuentren en especial situación de vulnerabilidad o susceptibles de ser discriminados (as), por: orientación sexual, identidad de género, origen étnico, preferencia política y religiosa, condición económica, estado civil, edad, clase social, estado de salud y condición física, entre otros.
9. Promover la participación popular, la cogestión y la corresponsabilidad social, en la planificación, ejecución y control de la Política Nacional en materia de arrendamiento de vivienda como parte integral de las Políticas Nacionales de Vivienda y Hábitat; así como, en la resolución alternativa de conflictos en materia arrendaticia, a través de los medios alternativos de justicia establecidos en la Constitución y Leyes Nacionales. de las y los particulares en el goce del derecho a la vivienda, estableciendo por tanto responsabilidades penales y/o pecuniarias según la gravedad del caso. Así como establecer estrictos controles en el cambio del uso de los inmuebles destinados a vivienda, que busquen evadir las responsabilidades inherentes a la propiedad de dichos bienes; considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

10. Garantizar la libertad de las y los particulares para celebrar contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, de conformidad con la voluntad de las partes, sujeto a los límites establecidos en ésta y demás Leyes Nacionales, gozando las arrendatarias y los arrendatarios del derecho a la Preferencia Arrendaticia y a la Prórroga Legal.
11. Preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las familias y las personas en la tenencia de las viviendas, que constituyen el asiento principal del hogar. Se podrán crear beneficios dirigidos a estimular los contratos a tiempo indeterminado o con mayor plazo, como puede ser una menor carga
tributaria o una disminución en la contribución social que genera la relación arrendaticia para la seguridad habitacional.
12. Erradicar los desalojos arbitrarios, y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por las y los particulares; así como, las que fueren realizadas por servidoras y servidores públicos que no se encuentren fundamentadas en decisiones administrativas o judiciales o resulten fuera de sus competencias; estableciendo sanciones severas en esta materia.

13. Garantizar los derechos de las personas víctimas de desalojos arbitrarios, restituyéndolas en sus viviendas siempre que fuere posible, u ofreciéndoles alternativas para la constitución de su hogar en otra vivienda, que no desmejore su condición de vida.
14. Que el canon de arrendamiento esté dirigido principalmente a cubrir gastos por deterioros del inmueble, gastos administrativos del Estado las y los particulares producto de la relación arrendaticia, conteniendo un margen de ganancia especialmente cuando comporten para el arrendador o la arrendadora, la prestación de un servicio (caso de pensiones o residencias estudiantiles); y en los demás casos, conforme sea definido por el ente rector en la materia, como parte de una política de estímulo al arrendamiento, en el marco de los límites establecidos en la ley.
15. Prohibir el aprovechamiento de la inversión pública en servicios y obras en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, para encarecer los costos del alquiler.

16. Garantizar que el arrendamiento de viviendas, habitaciones, residencias y pensiones no se constituya en una relación de explotación que comporte para las arrendatarias y los arrendatarios la pérdida de una parte sustancial de su salario básico, necesario para la manutención; o que implique la pérdida de la capacidad de ahorro para la adquisición de su vivienda propia

17. Establecer normas específicas para el alquiler en pensiones, habitaciones y residencias estudiantiles que garanticen los derechos de estos sectores en sus particulares condiciones.
18. Crear un nuevo organismo en materia de arrendamiento de vivienda, que asuma la rectoría en esta materia, generando capacidad de respuesta efectiva, con la participación protagónica del pueblo en la gestión.
19. El organismo encargado en materia de arrendamiento de vivienda velará por el cumplimiento de estos fines, con el objeto de lograr su implementación progresiva, acompañada de una política de información y formación en la materia de las servidoras públicas, los servidores públicos y ciudadanía en general.
20. Establecer un conjunto de sanciones e indemnizaciones desde una visión preventiva y restitutiva, tendientes a generar que las ciudadanas y los ciudadanos se abstengan de violar esta ley, y que se vean obligadas y obligados a la reparación de los daños causados a la sociedad, las familias y las personas con sus acciones; se establecerán responsabilidades penales en los casos que se atente o lesionen derechos esenciales de las familias y las personas.
Ámbito de aplicación
Artículo 6°. Las normas contenidas en la presente ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento y se aplicarán en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda; habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta ley.
Definiciones
Artículo 7°. Para todos los efectos de la presente ley debe entenderse como:
VIVIENDA: Espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano.
HABITACIÓN: Espacio físico que es parte de un inmueble, utilizado como morada y asiento principal de persona y familia para su vivienda.
PENSIÓN: Espacio físico comprendido por un conjunto de habitaciones y áreas para servicios comunes utilizadas de forma continua como vivienda.
REPARACIONES MENORES: Todas aquellas que se realizan en función de recuperar, mantener o reponer por el deterioro producido debido al uso cotidiano de la vivienda que no se corresponda con el desgaste propio del inmueble y su estructura y que son responsabilidad de la arrendataria o el arrendatario.
REPARACIONES MAYORES: Son aquellas necesarias inherentes al desgaste natural o derivado de vicios ocultos de las instalaciones y estructura del inmueble destinado a vivienda.
MULTI ARRENDADOR: Persona natural ó jurídica, que a título personal o a través de terceros se dedicada al arrendamiento de tres (03) o más inmuebles.
PEQUEÑO ARRENDADOR: Es aquella persona natural o jurídica dedicada al arrendamiento de una (01) o dos (02) viviendas.
RESIDENCIAS: Son aquellos inmuebles arrendados por habitación o cama sobre la cual se asienta su vivienda.






 CAPÍTULO II
EXCLUSIONES
Excepción del ámbito de aplicación
Artículo 8°. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
2. Las fincas rurales.
3. Los fondos de comercio.
4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras, distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes.
Exclusión por relación laboral
Artículo 9°. Queda excluida del régimen de la presente ley la ocupación de vivienda, habitación y/o pensión que sean consecuencia o con ocasión de una relación laboral o una relación de subordinación existente. No así, a los efectos de la fijación del canon de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto a la Ley Orgánica del Trabajo.
Exclusión de la fijación del canon de arrendamiento
Artículo 10°. Quedan excluidos del régimen de esta ley, a los efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento, los inmuebles pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, a los estados, a los municipios y los Organismos Públicos que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico-privada.

CAPÍTULO III
PROHIBICIONES EXPRESAS
Prohibición de decretar medidas cautelares
Artículo 11º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente ley, queda prohibido expresamente dictar Medidas Cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones y/o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y/o familias.
Prohibición del arrendamiento de viviendas inadecuadas.
Artículo 12°. Se prohíbe el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas y suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, que representen riesgos para la seguridad, la salud y la vida de las personas. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como: tablas, latas y cartones, asimismo aquellos inmuebles producto de demoliciones o de construcciones no culminadas que a la simple observación carecen de las condiciones mínimas de seguridad, para la garantía de la vida humana y adicionalmente que carecen de servicios de infraestructura primaria.
En consecuencia, nadie estará obligado a pagar canon de arrendamiento por viviendas de este tipo. No quedando estas relaciones arrendaticias excluidas de la aplicación de esta ley, en cuanto a la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar; así como al disfrute de las garantías y derechos a favor de las arrendatarias y los arrendatarios.

De las viviendas adjudicadas por el Estado.
Artículo 13°. Es contrario al Interés Público y queda expresamente prohibido el arrendamiento de viviendas adjudicadas por el Estado, hasta tanto no se cumplan los extremos establecidos en las leyes que regulan la materia para la adjudicación de vivienda. Salvo los casos autorizados por el órgano encargado, con competencia en la materia, y en ningún caso podrá tener fines de lucro.
De los anuncios en prensa
Artículo 14°. Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o de cualquier otro medio de publicidad en los cuales:
1. Se exija como condición para el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas, la circunstancia de no tener niños, niñas o adolescentes, de estar en estado de gestación, la de ser extranjero el arrendatario o subarrendatario, así como, establecer discriminación por: orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, preferencia política y religiosa, condición económica, estado civil, clase social, profesión o condición social, así como en otros casos de vulnerabilidad o marginación, discapacidad, enfermedades terminales, entre otras.
2. Quienes solicitaren viviendas, expresen los señalamientos indicados en el numeral que antecede.
3. Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la infracción de las disposiciones legales sobre la materia.
En la publicidad relativa a aquellas urbanizaciones, edificios, condominios, conjuntos residenciales y otros, construidos y diseñados especialmente con la finalidad de destinarlos al arrendamiento para personas de avanzada edad, o que necesiten de un ambiente de gran tranquilidad y sosiego, podrá señalarse esta circunstancia; el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador y/o arrendadora dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente ley.


De la exhibición de los inmuebles
Artículo 15°. Se prohíbe el cobro de sumas de dinero por sólo exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento. La comisión por arrendar el inmueble deberá ser imputada al arrendador o arrendadora. El incumplimiento de este artículo será sancionado conforme a la presente ley.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INQUILINARIA Y LA DEFENSORÍA PÚBLICA PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA
Sección Primera
De la competencia de la administración
Órgano Rector
Artículo 16°. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la presente ley.
Representación en los estados
Artículo 17°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, creará un Sistema de Coordinación Nacional en la materia; con instancias de representación en todas las entidades federales de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley; coordinar la aplicación en los municipios de la política referente a la materia inquilinaria, con criterios de equidad, justicia y contenidos de interés social, de conformidad con lo establecido en la Constitución; y promover la participación popular en la planificación, ejecución y control de la gestión pública en esta materia.
Estructura, organización y funcionamiento
Artículo 18°. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante su Reglamento Interno, establecerá una estructura organizativa racional que le permita ejercer con eficacia sus funciones.
El reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda establecerá, además, los cargos cuyas servidoras y servidores públicos serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, así como los límites a la incorporación de trabajadoras y trabajadores bajo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.
Patrimonio de la Superintendencia
Artículo 19°. El patrimonio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda estará conformado por:
1. Las rentas, recursos, bienes y derechos que le asigne el Ministerio del Poder Popular con competencia en vivienda y hábitat, y otros órganos del Ejecutivo Nacional de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
2. Los recursos y bienes que obtenga por el ejercicio de sus competencias.
3. El producto de lo recaudado por concepto de multas de su competencia.
4. Las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas.
De las atribuciones
Artículo 20°. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado, a las arrendadoras o arrendadores y arrendatarias o arrendatarios, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
1. Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente ley.
2. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la presente ley.
3. Fijar el canon de arrendamiento de los inmuebles regulados por la presente ley.
4. Realizar a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la presente ley.
5. Requerir a las personas y entidades sometidas a la regulación y control de la Superintendencia, cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la ley, los datos o documentos sobre sus cualidades y la relación arrendaticia, así como certificar la colaboración o falta de esta por parte del sujeto investigado.
6. Realizar la inspección y fiscalización de los inmuebles y personas sujetas a la presente ley, o de terceros relacionados con éstos, a los fines de la aplicación de la ley.
7. Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por la presente ley, así como el incumplimiento de los deberes y derechos en ella establecidos.
8. Imponer las sanciones y determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
9. Proveer, en coordinación con las direcciones correspondientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, de refugio o vivienda transitorias o definitivas para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este comprobare que no tiene lugar donde habitar.

10. Diseñar y ejecutar la política de información y formación en materia de arrendamiento de vivienda de las servidoras públicas o servidores públicos y ciudadanía en general.
11. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias en esta materia para la definición de los planes nacionales de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado.
12. Generar, en conjunto con las organizaciones sociales creadas para la protección de los derechos de los inquilinos e inquilinas, Políticas Públicas que permitan fomentar el acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
13. Crear el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, establecer su normativa, administrarlo y ejercer las funciones de seguimiento y control sobre éste; partiendo de un Registro Nacional de Relaciones Arrendaticias, de actualización permanente.
14. Solicitar a los sujetos de la presente ley, la información que estime pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y, en especial, de las atribuciones de control y fiscalización que le han sido otorgadas por esta ley.
15. Revisar y controlar los Contratos de Arrendamiento destinado a vivienda, estableciendo en el Registro Nacional una Base de Datos de Contratos de Arrendamiento.
16. Realizar inspecciones en las viviendas-edificaciones que estén destinadas al uso del arrendamiento, a fin de validar su estado de conservación en el mantenimiento primario y preventivo, además de corroborar el fiel cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
17. Las demás atribuciones que le sean propias en el marco de lo establecido en esta ley.
De la revisión previa del Contrato de Arrendamiento
Artículo 21°. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como órgano de control y revisión debe, verificar que los contratos cumplan con todos los parámetros establecidos en esta ley. Especialmente en lo que se refiere a las condiciones del arrendamiento y el canon, que debe ser calculado por los métodos contenidos en esta ley.
Obligación de los arrendadores y/o arrendadoras
Artículo 22°. Los arrendadores y/o arrendadoras, deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda los datos que sean requeridos a los efectos del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Inclusión de los arrendatarios y/o arrendatarias
Artículo 23°. Los arrendatarios y/o arrendatarias, tendrán derecho a solicitar la inclusión en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de sus respectivos contratos, dando cuenta por escrito al arrendador y/o arrendadora de los datos remitidos.
Incumplimiento de los arrendadores y/o arrendadoras
Artículo 24°. El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 22 de la presente ley, por parte del arrendador y/o arrendadora dará origen a que se le imponga una multa de conformidad con lo establecido en las sanciones previstas en la presente ley.
Facultades de inspección
Artículo 25. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda tendrá las más amplia facultades de inspección y fiscalización en el ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas mediante la presente ley, y las que le correspondieren de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Del Superintendente Nacional
Artículo 26°. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, organismo adscrito al Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat estará a cargo del Superintendente o la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo nombramiento y remoción compete al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.
Sección Segunda
De la Jurisdicción Especial Inquilinaria
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 27°. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Sección Tercera
De la Defensa Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda
De la Defensoría Pública
Artículo 28°. La Defensa Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, es el órgano que dispondrá lo conducente para la designación de Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencias en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, tendrá especial atención en el resguardo de los derechos de aquellas personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión con ocasión de una relación arrendaticia o laboral.
Atribuciones de la Defensa Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda
Artículo 29°. En el marco de la presente ley, de La Defensa Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía del derecho humano en el que se constituye la vivienda, con especial atención en el resguardo de los derechos y garantías de aquellas personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión con ocasión de una relación arrendaticia o laboral.
2. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos en materia de vivienda y hábitat ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
3. Divulgar todo lo relativo al derecho humano en el que se constituye la vivienda y recomendar las políticas para su enseñanza.
4. Organizar y dirigir la Defensoría Pública para la Protección del Derecho a la Vivienda en los términos que señale la Constitución y la ley.
5. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
6. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, casos de violaciones al derecho humano en el que se constituye la vivienda, con especial atención en aquellos que vulneren los derechos y garantías de aquellas personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión con ocasión de una relación arrendaticia o laboral.
7. Prestar la debida asistencia jurídica en los procedimientos administrativos y judiciales a las presuntas víctimas objeto de violaciones


al derecho humano en el que se constituye la vivienda, habitación o pensión con especial atención en aquellos donde se menoscaben los derechos y garantías de aquellas personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión con ocasión de una relación arrendaticia o laboral.
8. Promover recursos judiciales o administrativos para la protección del derecho humano en el que se constituye la vivienda, con especial atención en aquellos casos donde se vean vulnerados los derechos y garantías de aquellas personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda con ocasión de una relación arrendaticia o laboral.
9. Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto al derecho humano en el que se constituye la vivienda, cuando se presuma que se vulneran los derechos y garantías de aquellas personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda con ocasión de una relación arrendaticia o laboral.
10. Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio del derecho humano en el que se constituye la vivienda.
11. Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones al derecho humano en el que se constituye la vivienda.
12. Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto al derecho humano en el que se constituye la vivienda.
13. Las demás que le atribuyan la Constitución y la ley.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
CAPÍTULO I
DEBERES Y DERECHOS


Irrenunciabilidad de los derechos
Artículo 30°. Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y/o arrendatarias son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole y menoscabe los derechos garantizados en la presente ley es nulo; y las servidoras y servidores públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.
Condiciones del inmueble
Artículo 31°. Los arrendadores y/o arrendadoras de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de tenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, sistema eléctrico, áreas comunes, y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias de inmuebles. Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás leyes u ordenanzas aplicables.
Entrega del inmueble
Artículo 32°. Es un deber de los arrendadores y/o arrendadoras entregar al arrendatario y/o arrendataria, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicios, seguridad y sanidad, así como, poner a su disposición los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales en la fecha convenida o en el momento de la celebración del contrato.
Mantenimiento de los servicios.


Artículo 33°. Es un deber de los arrendadoras y/o arrendadores preservar en buen estado en el inmueble los servicios básicos, áreas comunes y adicionales según lo convenido en el contrato.
Del pago de servicios
Artículo 34°. Los pagos de servicios en habitaciones de casas de vecindad, pensiones y habitaciones en viviendas particulares o de cualquier otra porción de un inmueble arrendado o subarrendado por partes para ser habitado, será responsabilidad del arrendador y subarrendador. El arrendador o subarrendador que por la necesidad del arrendatario y/o arrendataria incumpla este artículo será sancionado de conformidad con la presente ley.
Subrogación de los contratos
Artículo 35°. Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, la nueva propietaria o el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de las propietarias y los propietarios y/o arrendadoras o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Del cobro indebido de los cánones
Artículo 36°. No se podrán cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que esta ley ofrece o producto de una regulación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; los arrendadores y/o arrendadoras que haciendo uso de la necesidad del arrendatario y/o arrendataria no cumplan con el presente artículo serán objeto de sanción, de conformidad con la presente ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario y/o arrendataria de iniciar los procedimientos establecidos en esta ley.

Daños Maliciosos
Artículo 37°. El arrendador y/o arrendadora no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por Daños Maliciosos causados por los arrendatarios o arrendatarias.
Estos daños deberán ser determinados por las autoridades competentes, las cuales identificarán si fueron causados maliciosamente por el arrendatario o la arrendataria.
Goce pacífico del inmueble
Artículo 38°. El arrendador y/o arrendadora tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario y/o arrendataria durante el tiempo del contrato, el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador y/o arrendadora dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente ley, y nuestro Código Civil.
Cobro del canon de arrendamiento
Artículo 39°. El arrendador y/o arrendadora tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto, el arrendador y/o arrendadora podrá acordar con el arrendatario y/o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos deben cancelar dicho canon.
Entrega del inmueble al arrendador y/o arrendadora
Artículo 40°. El arrendador y/o arrendadora tiene el derecho a recibir el inmueble en buenas condiciones de uso de acuerdo como lo arrendó, salvo el deterioro que sufre el inmueble por vetustez.
Prohibición del Subarrendamiento y Cesión
Artículo 41°. Queda prohibido el subarrendamiento del inmueble, realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador, así como la cesión del contrato. Las infractoras y los infractores de esta disposición, serán objeto de sanción de conformidad con la presente Ley. Sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador y/o arrendadora de solicitar la resolución del contrato.
Artículo 42°. El arrendador o arrendadora, propietario o propietaria de inmuebles que hayan sido subarrendados y/o dados en cesión sin la autorización expresa y escrita del arrendador, arrendadora y/o propietario, propietaria antes de la entrada en vigencia de la presente ley; están en la obligación de formalizar la relación arrendaticia con las personas que ocupen en ese momento el inmueble ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en los términos establecidos en común acuerdo sin menoscabo de los derechos adquiridos por el subarrendatario o subarrendataria cuya antigüedad de permanencia en el inmueble deberá ser reconocida por el arrendador y/o arrendadora previa certificación mediante documento público o privado.
Derecho a la Suscripción del contrato
Artículo 43°. Los arrendatarios y/o arrendatarias tienen derecho a que se elabore un contrato escrito, según acuerdos voluntarios entre las partes, el mismo deberá ser público, a tal efecto las Notarías Públicas y los Registros con funciones notariales deberán crear los mecanismos necesarios para exonerar de todo gravamen estas actuaciones; La elección de las partes de realizar un contrato escrito, no significa la nulidad o el no reconocimiento de otros tipos de contratos de arrendamiento válidos entre las partes siempre y cuando, se pueda demostrar que existe una relación arrendaticia. Los arrendadores y/o arrendadoras que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente ley.


Artículo 44°. El arrendatario y/o arrendataria tiene el derecho a que se le fije un canon de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, a tal efecto, no estará obligado a:
1. Pagar cánones superiores a los legalmente establecidos en esta ley y/o fijados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2. Aceptar la condición de la compra de bienes muebles que se encuentren en el área que se pretende arrendar, para la suscripción del contrato.
Los arrendadores y/o arrendadoras que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS
Del Contrato
Artículo 45°. El contrato de arrendamiento es aquel mediante el cual el arrendador y/o arrendadora se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario y/o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente ley.
Duración de Los contratos
Artículo 46°. Los contratos de arrendamiento tendrán una duración mínima de tres (03) años, los cuales podrán ser renovados por preferencia del arrendatario o arrendataria. Pudiendo el arrendatario o arrendataria manifestar antes de la culminación del lapso, su voluntad de no continuar con el contrato sin perjuicio de tener que pagar indemnizaciones o cánones restantes.

Artículo 57°. El arrendador y/o arrendadora queda obligado a entregar al arrendatario y/o arrendataria un recibo de pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimiento que acredite el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario y/o arrendataria. El recibo o documento acreditativo que lo sustituya deberá contener separadamente las cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del pago, y específicamente, el canon en vigor.
Presupuestos para la clausura de la cuenta de ahorro
Artículo 58°. El arrendador o arrendadora podrá clausurar la cuenta de ahorro indicada en el artículo 56 cuando:
1. Se haya terminado la relación arrendaticia.
2. Se haya declarado con lugar el desalojo del inmueble por cualesquiera de las causales establecidas en la presente ley y la decisión haya quedado definitivamente firme.
Artículo 59º. En los casos de relaciones arrendaticias en los cuales el arrendador y/o arrendadora no comparezca o no se encuentre identificado, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el arrendatario suscribirán el acuerdo establecido en el artículo anterior a favor del propietario y/o propietaria o las herederas y/o los herederos del inmueble mientras estos comparecen, salvo las excepciones que establezca la ley o por concepto de herencia yacente. Los intereses generados producto del depósito del pago del canon de arrendamiento, serán en función del Fondo de Protección al inquilino o inquilina y al Pequeño Arrendador.
De las cuentas clausuradas por intervención o investigación
Artículo 60°. Cuando un arrendatario o arrendataria deposite los pagos correspondientes al canon y a las otras obligaciones contraídas, en una cuenta que haya sido clausurada por una intervención financiera de la entidad bancaria o por alguna investigación judicial, el arrendatario o arrendataria deberá notificar de esta situación en un lapso de treinta (30) días hábiles a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que ésta disponga lo conducente y el arrendatario o arrendataria pueda cumplir con su obligación de pago

 La presente son los 50 articulos que a nuestro parecer son los mas importantes de la ley, no han sido alterados en lo mas minimo de modo que cada lector pueda usarlos para analizarlos y jugar por si solo la realidad de este valioso instrumento.


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Julio Luna hace historia al sumar 10 preseas en sexta participación panamericana



El pesista venezolano Julio Luna se convirtió en leyenda, tras alcanzar en su sexta intervención en unos Juegos Panamericanos consecutivos su medalla número 10.
La hazaña la concretó este jueves durante el último día de competencia de la halterofilia en la actual justa continental en Guadalajara, México, donde obtuvo la presea de plata en la categoría de los 105 kilogramos.
El experimentado atleta logró 170 kilogramos en el arranque y 210 kilos en el envión para terminar con un total de 380 kilos.
El  sucrense compite con la selección venezolana de pesas desde los Juegos Panamericanos de La Habana, Cuba, en 1991. Allí obtuvo dos preseas de plata en total y arranque, y un bronce en envión en los 82 kilogramos.
En 1995 asistió a Mar de Plata, Argentina, donde conquistó tres oros en la misma división.
Cuatro años después viajó a la justa continental efectuada en Winippeg, Canadá, donde se redujo la premiación en el levantamiento de pesas sólo al total. En esa edición alcanzó el bronce en los 90 kilos.
En Santo Domingo 2003, el venezolano se adueñó de la presea áurea en la categoría de los 90 kilos, además impuso récord panamericano con 395 kilogramos. No conforme con ello participó en la edición continental en Río de Janeiro, Brasil, en 2007, donde obtuvo la presea de plata en la misma categoría
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