Presidencia de la República Decreto N° 1.348 24 de octubre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la
refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de
la Nación y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las
atribuciones que me confieren los numerales 2, 15 y 23 del artículo 156
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con el artículo 226 ejusdem, en concordancia con lo
dispuesto en los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 ibidem,
concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo preceptuado en los
numerales 1, 5 y 6 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Seguridad y
Soberanía Agroalimentaria, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Bolivariano ha implementado una gran cantidad de
políticas públicas y planes nacionales para garantizar el acceso
oportuno y suficiente de productos indispensables para el vivir bien de
las venezolanas y los venezolanos, destinando gran cantidad de recursos y
esfuerzos al abastecimiento en materia alimentaria, de salud y de
productos para la vivienda y la educación,
CONSIDERANDO
Que a pesar del gran esfuerzo del Poder Público y el sólido apoyo del
pueblo venezolano, grandes mafias económicas, sobre la base de
intereses estrictamente particulares, han creado perversos mecanismos
para beneficiarse de las políticas públicas de acceso a productos e
insumos básicos para el pueblo venezolano, entre los cuales se encuentra
el comercio informal, ambulante o eventual, donde dichos productos son
vendidos a precios exorbitantes lesionando el derecho de las venezolanas
y los venezolanos a la compra de estos productos a precios justos,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado garantizar la soberanía y seguridad
alimentaria y en especial, el abastecimiento interno de la población,
tomando en consideración que la producción de alimentos es de interés
nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la
Nación, para lo cual el Gobierno Nacional se encuentra ejerciendo las
acciones tendentes a erradicar las perversas consecuencias derivadas de
la guerra económica que contra el Estado y el pueblo venezolano, han
desatado sectores inescrupulosos,
CONSIDERANDO
Que en el nuevo modelo de producción socialista los beneficios
económicos particulares y las pretensiones de rentabilidad propias de la
economía capitalista no pueden oponerse a los derechos humanos del
pueblo venezolano a la vida digna, la salud, la vivienda y la educación,
en razón que debe privilegiarse el consumo interno de bienes producidos
en el país, procurando garantizar el derecho a la soberanía
alimentaria, a través del objetivo estratégico de fortalecer y
modernizar el sistema de regulación social y estatal para combatir la
usura y la especulación en la compra y distribución de los alimentos
dado su carácter de bienes esenciales para la vida humana.
DECRETO
Artículo 1°. Se prohíbe la venta o cualquier otro medio de
intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, de
los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás
bienes importados o producidos en el país para el consumo del pueblo
venezolano, indispensables para la vida digna, la salud, la seguridad y
la paz social, que se indican a continuación:
1. Productos alimenticios, materias primas e insumos de éstos:
1.1. Aceites de maíz, de soya, de girasol, de palma, o de mezclas, crudos o terminados.
1.2. Alimentos Balanceados para Animales (ABA).
1.3. Arroz Paddy y arroz de mesa en cualquiera de sus presentaciones.
1.4. Arvejas, poroto negro (caraotas), lentejas, fríjol de soya y leguminosas en general.
1.5. Atún, sardinas y jurel.
1.6. Azúcar crudo y refino.
1.7. Café en grano verde, tostado y molido, o liofilizado, en cualquiera de sus presentaciones.
1.8. Carne de Bovino, de cerdo, de pollo y gallina.
1.9. Ganado Bovino en Pie.
1.10. Harina de girasol, de soya, de trigo y de maíz, en cualquiera de sus presentaciones.
1.11. Leche cruda, en polvo y UHT.
1.12. Maíz blanco y amarillo.
1.13. Mantequilla y margarina.
1.14. Pasta alimenticias.
1.15. Trigo panadero y pastificio.
1.16. Huevos de gallina.
1.17. Mayonesa y salsa de tomate.
1.18. Mortadela.
1.19. Sal.
1.20. Papas.
1.21. Tomates.
2. Productos para la higiene personal:
2.1. Pañales desechables.
2.2. Papel Higiénico.
2.3. Toallas sanitarias.
2.4. Shampoo y acondicionador para cabello.
2.5. Crema Dental.
2.6. Jabón de Tocador.
2.7. Jabones en Panela para lavar.
2.8. Detergentes y blanqueadores.
2.9. Limpiadores y Desinfectantes.
2.10. Afeitadoras desechables.
2.11. Tintes de cabello.
3. Productos para la salud:
3.1. Medicamentos, material médico quirúrgico, lencería descartable,
repuestos e insumos para equipos médico-quirúrgicos, prótesis para
rodillas, prótesis intraoculares, métodos anticonceptivos; equipos,
materiales y reactivos de laboratorio, o para diagnóstico.
3.2. Productos e insumos odontológicos.
3.3. Materia prima, insumos, principios activos y excipientes para la elaboración de medicamentos.
3.4. Insumos transversales a la cadena de insumos para la salud:
Tapas: plásticas y metálicas, adhesivos, etiquetas, tintas, gomas, papel
y cartón para empaques, envases de vidrios, aluminio y plásticos;
material para empaque en general.
4. Productos para la educación y la vivienda:
4.1. Útiles escolares.
4.2. Cemento, cabilla y bloques.
5. Productos terminados, desechos sólidos e insumos de:
5.1. Aluminio.
5.2. Hierro.
5.3. Acero.
5.4. Cartón y papel.
Artículo 2°. Quienes infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto
serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Se instruye a la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio
Económicos (SUNDEE), a aplicar de manera estricta los procedimientos
sanciónatenos a que hubiere lugar y las medidas preventivas habilitadas
en el ordenamiento jurídico, resguardando en todo momento el derecho al
debido proceso y la defensa del presunto infractor, pero garantizando
también una resulta efectiva de cada procedimiento, en protección de los
derechos humanos del pueblo venezolano.
Artículo 3°. Las autoridades militares y policiales deberán
implementar de inmediato los planes de inspección, verificación y
resguardo que estimen necesarios en establecimientos comerciales,
industriales y de servicios a nivel nacional, a los fines de evitar la
venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio
informal, ambulante o eventual, de los rubros y productos de la cesta
básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el
país, o aquellos que sean determinados por el Ejecutivo Nacional
conforme lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 4°. Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto
el Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros de Poder
Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del Poder Popular
para Economía, Finanzas y Banca Pública, del Poder Popular para la
Defensa, y del Poder Popular para el Comercio.
Artículo 5°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos
mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15°
de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
Nicolás Maduro Moros
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
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