Solo trabajadores públicos serán incluidos en el decreto de viernes no laborables vigente desde este viernes 8 de abril.
El presidente de la República, Nicolás Maduro, anunció la
medida como parte de las decisiones que buscan el ahorro de energía en
Venezuela, luego que el embalse Guri tocara su mínimo histórico al
llegar a 243,66 metros este miércoles 6 de abril.
En el 2003 Guri alcanzó un mínimo de 244 y el otro mínimo más
bajo fue en el 2010 de 248 msnm. El nivel de agua del embalse estaría a
3,66 metros de la “zona de colapso”.
El artículo 4 del decreto número 2.294 contenido
en la Gaceta oficial 40.880, publicada este jueves 7 de abril con fecha
del 6 de abril.
“Se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos
trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el
transporte de agua potable y los químicos necesarios para
su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de
aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 7.000
Ib o bombonas de 1.50 Ib), traslado y custodia de valores, alimentos
perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración
e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o
líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos
asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión
Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes
químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que
transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro
Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados
al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre,
puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así
como materiales y equipos eléctricos”, detalla el artículo.
Otra excepción al sector pública está orientada al suministro de alimentos.
“Las actividades del sector público que conforman la cadena de
alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin
interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada
en el artículo 1 de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable
dicha declaratoria respecto de los trabajadores y trabajadoras que
realizan las actividades de producción, procesamiento, transformación,
distribución y comercialización de alimentos perecederos y no
perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y
control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y
terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de
cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el
funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red
de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los
sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los
entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema”, reseña el
artículo 5.
El decreto indica que “el fenómeno climático El Niño ha
ocasionado en todo el mundo efectos graves en los ecosistemas de
extensas áreas geográficas, impactando particularmente en todo el
territorio nacional con una intensa sequía, que ha generado una
acelerada disminución de los niveles de disponibilidad de agua del
embalse Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, la
cual suministra más del 70% de la energía eléctrica en el país”.
Decreto completo:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 2.294
06 de abril de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo, por mandato del pueblo y en uso de las atribuciones que me
confiere el artículo 226, el numeral 2 del artículo 2.36 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con el artículo 3° del Decreto N° 2.184 que declara el Estado de
Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional en Consejo de
Ministros,
CONSIDERANDO
Que el fenómeno climático “El Niño" ha ocasionado en todo el
mundo efectos graves en los ecosistemas de extensas áreas geográficas,
impactando particularmente en todo el territorio nacional con una
intensa sequía, que ha generado una acelerada disminución de los niveles
de disponibilidad de agua del embalse Gurí, que sirve a la Central
Hidroeléctrica Simón Bolívar, la cual suministra más del 70% de la
energía eléctrica en el país,
CONSIDERANDO
Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para
el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen
vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y,
especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean
necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación
del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos
los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y
eficiente de dicho servicio, resguardando la infraestructura y equipos
afectos a su prestación,
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas urgentes de ahorro eléctrico
que permitan racionalizar el uso del agua disponible, en, la represa de
Gurí y evitar riesgos a la infraestructura eléctrica, pero evitando
afectar a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su
calidad de vida,
DICTO
DECRETO N° 12 DICTADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA
ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN LOS DÍAS VIERNES COMO NO
LABORABLES PARA EL SECTOR PÚBLICO, A PARTIR DEL 08 DE ABRIL DE 2016 Y
MIENTRAS PERSISTAN LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO "EL NIÑO" SOBRE LA
CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLÍVAR
Artículo 1°. Se declaran los días viernes No
Laborables, a partir del día viernes 08 de abril de 2016, y hasta tanto
cesen los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de
disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Gurí, que
sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar,
se regularice la capacidad de generación de energía eléctrica por dicha
central y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación oportuna y
eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.
La declaratoria efectuada en el presente artículo tendrá,
respecto de los trabajadores y trabajadoras en todo el país, los efectos
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
relativos a los días feriados, salvo las excepciones establecidas en
dicha Ley Orgánica, en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango,
Valor y Fuera de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo y las que se establecieren
expresamente en este Decreto.
La declaratoria de días feriados señalada en este artículo, es aplicable sólo al sector público.
Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de
este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector
público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3°. El Servicio Nacional de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia de
Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) podrán establecer, mediante
providencia, normas especiales de implementación de lo dispuesto este
Decreto, aplicables al personal a su cargo, a fin de garantizar la
continuidad del proceso de recaudación tributaria y de la prestación de
los servicios bancarios por parte de entidades financieras del sector
público, procurando siempre : el máximo ahorro de energía eléctrica.
Artículo 4°. Sin perjuicio de las
excepciones a que refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento
Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de
trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos
trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el
transporte de agua potable y los químicos necesarios para su
potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de
aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 7.000 Ib
o bombonas de 1.50 Ib), traslado y custodia de valores, alimentos
perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos
médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos
necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales),
materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda
Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y
periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten
cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de
uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de
estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos,
productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y
equipos eléctricos.
Artículo 5°. Las actividades del sector
público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán
operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos
de la declaratoria efectuada en el artículo 1 de este Decreto. A cuyo
efecto no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de los
trabajadores y trabajadoras que realizan las actividades de producción,
procesamiento, transformación, distribución y comercialización de
alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de
movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios,
acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro
de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas
aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral
Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y
de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así
como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho
sistema.
Artículo 6°. Los trabajadores y trabajadoras
del sector público que prestaren servicios durante los días viernes
declarados No Laborables en este Decreto, por encontrarse comprendidos
entre las excepciones a que refieren los artículos 2, 3, 4 y 5
precedentes, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como
si se tratase de un día hábil, sin que puedan hacer exigible recargo
alguno sobre el salario normal que corresponde a dicho día de trabajo.
Artículo 7°. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y todos los Ministros del Poder Popular.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de abril de dos mil
dieciséis. Años 205° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de
la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS.
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