Bajo el número de decreto 2.303 se publicó en Gaceta Oficial el régimen especial transitorio de los días miércoles y jueves como no laborables para la administración pública como estrategia para reducir la carga eléctrica y contribuir con el ahorro energético.
El decreto entró en vigencia a partir de este miércoles 27 de abril y será aplicado hasta el viernes 13 de mayo de 2016.
Se especificó que el sector educativo público y privado de educación inicial, básica y media no laborará los viernes.
Aquí el decreto completo:
DECRETO N° 15 DE REFORMA DEL DECRETO DICTADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONOMICA, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL DECRETO N° 2.294 DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2016, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 40.880, DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2016.
Artículo 1°. Se modifica el artículo 1°, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1 °. Se establece un régimen especial de días No Laborables, de carácter transitorio, a ser aplicado a partir del día miércoles 27 de abril de 2016, y hasta el viernes 13 de mayo de 2016, como consecuencia de los efectos negativos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar. Dicho régimen especial observará las siguientes reglas:
- Se declaran No Laborables para los trabajadores y trabajadoras del sector público en todo el país los días miércoles, jueves y viernes.
- Se declaran No Laborables los días viernes, para los trabajadores y trabajadoras del sector educativo público y privado de los niveles de educación inicial, básica y media.
- La declaratoria del numeral 1 de este artículo no se aplicará respecto de los días miércoles y jueves para los trabajadores y trabajadoras del sector educativo público de los niveles de educación inicial, básica y media. Siendo aplicable a dichos trabajadores la declaratoria de No Laborable sólo respecto del día viernes.
La declaratoria de días No Laborables a que se refiere este artículo tendrá los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a los días feriados, en las condiciones expresadas en el artículo 6° de este Decreto.
Serán aplicables al presente régimen especial transitorio las excepciones referidas a la declaratoria de días feriados establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo y las que se establecieren expresamente en este Decreto, sin que ello otorgue el carácter de días feriados a los indicados en este artículo.
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo, las actividades escolares del sector educativo público y privado, de los niveles de educación inicial, básica y media, se desarrollarán con total normalidad los días lunes, martes, miércoles y jueves, observándose la declaratoria de día No Laborable, para ambos sectores, sólo respecto del día viernes.
La declaratoria efectuada en el presente artículo podrá ser extendida por el plazo que se estime necesario, hasta tanto se regularice la capacidad de generación de energía y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.
Artículo 2°. Se modifica el artículo 3°, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°. Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el personal del Instituto Nacional de Estadística (INE) y el de la banca pública.
Las máximas autoridades de los organismos indicados en este artículo, atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras a su cargo, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos y la prestación de los servicios bancarios; procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.”
Artículo 3°. Se modifica el artículo 5°, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°. Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Tampoco resulta aplicable la declaratoria de días No Laborables respecto de las actividades del sector público prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. Los cuales deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 4°. Se modifica el artículo 6°, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6°. La declaratoria de días No Laborables efectuada en este Decreto no constituye un beneficio o derecho a favor de los trabajadores y trabajadoras sobre los cuales recaen sus efectos, sino el requerimiento de no presentarse en sus puestos de trabajo, durante los días establecidos, por las razones excepcionales relativas a medidas urgentes de ahorro eléctrico. Por lo cual:
Los trabajadores y trabajadoras del sector público que prestaren servicios durante los días declarados No Laborables en este Decreto, por encontrarse comprendidos entre las excepciones a que refieren el numeral 2 del artículo 1°, y los artículos 3°, 4° y 5° de este Decreto, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se tratase de un día hábil, sin que puedan hacer exigidle recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dicho día de trabajo.
A los efectos del derecho de disfrute de vacaciones o permisos, los días declarados como no laborales según este Decreto serán computados como días hábiles laborables.
De conformidad con el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación íntegramente en un solo texto el Decreto N° 2.294 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.880, de fecha 6 de abril de 2016, con las reformas aquí establecidas y en el correspondiente texto único corríjase la numeración y sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos de publicación, refiriendo en el título del mismo: “DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL, TRANSITORIO, DE DÍAS NO LABORABLES, MIENTRAS PERSISTAN LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO “EL NIÑO” SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLÍVAR.”
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 2.184 de fecha 14 de enero de 2016 mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto N° 2.270 de fecha 11 de marzo de 2016, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el fenómeno climático “El Niño” ha ocasionado en todo el mundo efectos graves en los ecosistemas de extensas áreas geográficas, impactando particularmente en todo el territorio nacional con una intensa sequía, que ha generado una acelerada disminución de los niveles de disponibilidad de agua del embalse Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, la cual suministra más del 70% de la energía eléctrica en el país,
CONSIDERANDO
Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y, especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la infraestructura y equipos afectos a su prestación,
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas urgentes de ahorro eléctrico que permitan racionalizar el uso del agua disponible en la represa de Gurí y evitar riesgos a la infraestructura eléctrica, pero evitando afectar a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida.
DICTO
El siguiente,
“DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL, TRANSITORIO, DE DÍAS NO LABORABLES, MIENTRAS PERSISTAN LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO “EL NIÑO” SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLÍVAR.”
Artículo 1°. Se establece un régimen especial de días No Laborables, de carácter transitorio, a ser aplicado a partir del día miércoles 27 de abril de 2016, y hasta el viernes 13 de mayo de 2016, como consecuencia de los efectos negativos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar. Dicho régimen especial observará las siguientes reglas:
Se declaran No Laborables para los trabajadores y trabajadoras del sector público en todo el país los días miércoles, jueves y viernes.
Se declaran No Laborables los días viernes, para los trabajadores y trabajadoras del sector educativo público y privado de los niveles de educación inicial, básica y media.
La declaratoria del numeral 1 de este artículo no se aplicará respecto de los días miércoles y jueves para los trabajadores y trabajadoras del sector educativo público de los niveles de educación inicial, básica y media. Siendo aplicable a dichos trabajadores la declaratoria de No Laborable sólo respecto del día viernes.
La declaratoria de días No Laborables a que se refiere este artículo tendrá los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a los días feriados, en las condiciones expresadas en el artículo 7° de este Decreto.
Serán aplicables al presente régimen especial transitorio las excepciones referidas a la declaratoria de días feriados establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo y las que se establecieren expresamente en este Decreto, sin que ello otorgue el carácter de días feriados a los indicados en este artículo.
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo, las actividades escolares del sector educativo público y privado, de los niveles de educación inicial, básica y media, se desarrollarán con total normalidad los días lunes, martes, miércoles y jueves, observándose la declaratoria de día No Laborable, para ambos sectores, sólo respecto del día viernes.
La declaratoria efectuada en el presente artículo podrá ser extendida por el plazo que se estime necesario, hasta tanto se regularice la capacidad de generación de energía y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.
Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3°. Se exceptúa de la aplicación de este Decreto el personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al personal del Instituto Nacional de Estadística (INE) y al de la banca pública.
Las máximas autoridades de los organismos indicados en este artículo, atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras a su cargo, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos y la prestación de los servicios bancarios; procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.
Artículo 4°. Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 Ib o bombonas de 150 Ib), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.
Artículo 5°. Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Tampoco resulta aplicable la declaratoria de días No Laborables respecto de las actividades del sector público prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios. Los cuales deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. La declaratoria de días No Laborables efectuada en este Decreto no constituye un beneficio o derecho a favor de los trabajadores y trabajadoras sobre los cuales recaen sus efectos, sino el requerimiento de no presentarse en sus puestos de trabajo, durante los días establecidos, por las razones excepcionales relativas a medidas urgentes de ahorro eléctrico. Por lo cual:
Los trabajadores y trabajadoras del sector público que prestaren servicios durante los días declarados No Laborables en este Decreto, por encontrarse comprendidos entre las excepciones a que refieren el numeral 2 del artículo 1°, y los artículos 3°, 4° y 5° de este Decreto, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se tratase de un día hábil, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dicho día de trabajo.
A los efectos del derecho de disfrute de vacaciones o permisos, los días declarados como no laborales según este Decreto serán computados como días hábiles laborables.
Artículo 7°. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y todos los Ministros del Poder Popular.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
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