jueves, 7 de abril de 2016

Sepa exactamente quienes no trabajarán los viernes de Abril y Mayo (+decreto )

Solo trabajadores públicos serán incluidos en el decreto de viernes no laborables vigente desde este viernes 8 de abril.
El presidente de la República, Nicolás Maduro, anunció la medida como parte de las decisiones que buscan el ahorro de energía en Venezuela, luego que el embalse Guri tocara su mínimo histórico al llegar a 243,66 metros este miércoles 6 de abril.
En el 2003 Guri alcanzó un mínimo de 244 y el otro mínimo más bajo fue en el 2010 de 248 msnm. El nivel de agua del embalse estaría a 3,66 metros de la “zona de colapso”.
El artículo 4 del decreto número 2.294 contenido en la Gaceta oficial 40.880, publicada este jueves 7 de abril con fecha del 6 de abril.
“Se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 7.000 Ib o bombonas de 1.50 Ib), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos”, detalla el artículo.
 
Otra excepción al sector pública está orientada al suministro de alimentos. “Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1 de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema”, reseña el artículo 5.
El decreto indica que “el fenómeno climático El Niño ha ocasionado en todo el mundo efectos graves en los ecosistemas de extensas áreas geográficas, impactando particularmente en todo el territorio nacional con una intensa sequía, que ha generado una acelerada disminución de los niveles de disponibilidad de agua del embalse Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, la cual suministra más del 70% de la energía eléctrica en el país”.
 
 

Decreto completo:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 2.294
06 de abril de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 226, el numeral 2 del artículo 2.36 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° del Decreto N° 2.184 que declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el fenómeno climático “El Niño" ha ocasionado en todo el mundo efectos graves en los ecosistemas de extensas áreas geográficas, impactando particularmente en todo el territorio nacional con una intensa sequía, que ha generado una acelerada disminución de los niveles de disponibilidad de agua del embalse Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, la cual suministra más del 70% de la energía eléctrica en el país,
CONSIDERANDO
Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y, especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la infraestructura y equipos afectos a su prestación,
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas urgentes de ahorro eléctrico que permitan racionalizar el uso del agua disponible, en, la represa de Gurí y evitar riesgos a la infraestructura eléctrica, pero evitando afectar a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida,
DICTO
DECRETO N° 12 DICTADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN LOS DÍAS VIERNES COMO NO LABORABLES PARA EL SECTOR PÚBLICO, A PARTIR DEL 08 DE ABRIL DE 2016 Y MIENTRAS PERSISTAN LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO "EL NIÑO" SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLÍVAR
Artículo 1°. Se declaran los días viernes No Laborables, a partir del día viernes 08 de abril de 2016, y hasta tanto cesen  los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar, se regularice la capacidad de generación de energía eléctrica por dicha central y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.
La declaratoria efectuada en el presente artículo tendrá, respecto de los trabajadores y trabajadoras en todo el país, los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a los días feriados, salvo las excepciones establecidas en dicha Ley Orgánica, en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo y las que se establecieren expresamente en este Decreto.
La declaratoria de días feriados señalada en este artículo, es aplicable sólo al sector público.
Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3°. El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) podrán establecer, mediante providencia, normas especiales de implementación de lo dispuesto este Decreto, aplicables al personal a su cargo, a fin de garantizar la continuidad del proceso de recaudación tributaria y de la prestación de los servicios bancarios por parte de entidades financieras del sector público, procurando siempre : el máximo ahorro de energía eléctrica.
Artículo 4°. Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 7.000 Ib o bombonas de 1.50 Ib), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.
Artículo 5°. Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1 de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Artículo 6°. Los trabajadores y trabajadoras del sector público que prestaren servicios durante los días viernes declarados No Laborables en este Decreto, por encontrarse comprendidos entre las excepciones a que refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 precedentes, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se tratase de un día hábil, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dicho día de trabajo.
Artículo 7°. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y todos los Ministros del Poder Popular.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS.




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5 comentarios:

  1. En ningun lado habla que los docentes tienen el viernes por emergencia.. donde mis hijos estudian las maestras mandaron a decir que no lleve mas a los niños los viernes hasta junio.. esto aplica para el ministerio de esducacion porque en ningun lado habla de eso..

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  3. Hola quiero saber si hay clase los viernes.

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  4. Hola quiero saber si hay clase los viernes.

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  5. Buen día, ayer el ministro de educación Rodulfo Pérez aclaró que habrá clases los viernes. Leer su twitter.

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