PONENCIA
CONJUNTA
Expediente Nº 12-1358
Mediante escrito presentado el 21
diciembre de 2012, la ciudadana MARELYS D’ARPINO, titular de la cédula
de identidad n° 3.883.856, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n° 13.961, interpuso ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional demanda de interpretación constitucional acerca del contenido y
alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En la misma oportunidad de su
presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada
Luisa Estella Morales Lamuño, quien junto a los demás Magistrados y Magistradas
de esta Sala Constitucional suscriben unánimemente la presente decisión.
Efectuado el análisis
correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones
siguientes:
I
DE LA
DEMANDA
La ciudadana MARELYS D’ARPINO,
identificada supra, fundó su pretensión de interpretación
constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “la letra del artículo 231
constitucional se refiere a Presidentes Electos, que tras un proceso de
elecciones resulta (sic) ganador (sic) del Cargo de Primer
Mandatario, y que por tanto la formalidad del dispositivo constitucional
constituye condición sine qua non para el comienzo de su período y no como en
el caso del Presidente Hugo Chávez Frías, quien sin solución de continuidad viene
ejerciendo el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “como quiera que en este
momento en el cual Hugo Chávez Frías, está sometido a un tratamiento de salud
fuera del territorio nacional, en la hermana República de Cuba y vista la
proximidad del día 10 de enero [de 2013], [cree] contribuir con
esta solicitud, quizás en conjunción con otras, a que [este] digno
Tribunal aclare al País la situación in comento (sic)”.
Que, por
virtud de lo anterior, solicita que “se interprete el alcance y contenido de
la letra del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en cuanto a si, la formalidad de la Juramentación prevista para el
10 de enero de 2012 [rectius: 2013] constituye o no una
formalidad sine qua non para [que] un Presidente Reelecto, continúe
ejerciendo sus funciones [y] [a]simismo, solicit[a] se interprete
si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior”.
II
DE LA COMPETENCIA
Con miras a determinar la
competencia de esta Sala Constitucional para conocer la petición sometida a su
análisis, se observa que la demandante requirió la interpretación del artículo
231 de la Carta Fundamental en cuanto a si “la
formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2012 [rectius:
2013] constituye o no una formalidad sine qua non para [que] un Presidente
Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones [y] [a]simismo, solicit[a]
se interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una
fecha posterior”.
La
facultad de dirimir las controversias suscitadas con ocasión de la
interpretación de normas y principios constitucionales, en su rol de máximo y
último intérprete de la Constitución en los términos que postula su artículo
335, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, fue reconocida
tempranamente por esta Sala mediante fallo n° 1.077/2000 (caso: Servio Tulio
León) como un mecanismo de integración de las disposiciones pertenecientes
al “bloque de la constitucionalidad” y garantía esencial del carácter normativo
de la Carta Magna reconocido en su artículo 7 (cfr. entre otras,
sentencias números 1415/2000, caso: Freddy Rangel Rojas; 1563/2000,
caso: Alfredo Peña y 1860/2001, caso: Consejo Legislativo del Estado
Barinas).
Por
su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina
comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17 la competencia de
esta Sala para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios
que integran el sistema constitucional”.
Ello
así, de conformidad con los precedentes anotados y en atención a lo dispuesto
en la aludida disposición del texto orgánico que regula las funciones de este
Máximo Juzgado, como quiera que ha sido instada esta jurisdicción con el fin de
precisar el alcance del artículo 231 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para decidir el asunto
sometido a su conocimiento. Así se declara.
III
DE
LA ADMISIBILIDAD
Con el objeto de determinar la admisibilidad de la
demanda de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las
condiciones de admisibilidad a las que se haya sujeta esta especial demanda
mero declarativa (véanse, entre otras, sentencias números 1077/2000, 1347/2000
y 2704/2001).
En
este sentido, tal elaboración doctrinal ha instaurado las siguientes causales
de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional:
1.- La
falta de legitimación del accionante, entendiendo que tal cualidad viene dada
por la vinculación directa de éste con un caso concreto, con miras a brindar
una utilidad práctica a esta especial acción que impida se convierta en un
simple ejercicio académico.
2.- Cuando no exista una duda
razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas
constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el
accionante.
3.- Cuando la Sala haya
resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en
ella ánimo de mantenerlo.
4.- Cuando
se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un
asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio
ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar
la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar
su finalidad aclarativa.
5.- Cuando
se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o
sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.
6.- Cuando no se
acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es
admisible.
7.- Cuando el escrito
sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
En
lo que atañe a la legitimación para interponer la demanda de interpretación
constitucional se ha precisado que tal condición viene dada por la vinculación
directa del accionante con un caso concreto, cuya resolución en el orden
constitucional dé lugar a una duda razonable, que amerite el que sea movilizada
esta Jurisdicción Constitucional con miras a solventar la posible incertidumbre
derivada del máximo texto. En este sentido, en la tantas veces referida
decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León), la Sala dejó sentado
que:
“[Q]uien intente el ‘recurso’ de
interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar
un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica
concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la
interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de
que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación
jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se
manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se
encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.
En el caso de autos, conviene
acotar, que la legitimación de la actora reside en el altísimo interés público
que la resolución del asunto reviste para toda la ciudadanía, de cara a evitar alteraciones
en el ejercicio de la función del Poder Ejecutivo y, especialmente, la
preservación de la voluntad soberana del pueblo expresada en los comicios
presidenciales celebrados el 7 de octubre de 2012, en los que resultó reelecto
el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías; quien se encuentra
recibiendo tratamiento médico en el exterior de la República, previa
autorización de la Asamblea Nacional y que, en atención al mismo, no es
probable su comparecencia a la sede del Legislativo el 10 de enero del año en curso.
En
segundo lugar, la accionante plantea una duda razonable en la disposición cuya
interpretación se requiere, en relación con la posibilidad de estimar la
solemnidad de la juramentación como un acto no esencial en el caso de un
Presidente reelecto y, por tanto, susceptible de ser diferido sin que ello
altere el ejercicio de la función pública del Poder Ejecutivo.
En
lo que respecta a la novedad del asunto, el supuesto fáctico narrado carece de
precedentes en la jurisprudencia de la Sala, pues no obstante que en fallos
números 457/2001 (Francisco Encinas Verde y otros) y 759/2001 (caso: William
Lara) se afirmó que el artículo 231 de la Carta Fundamental (entre otras disposiciones
normativas estudiadas) no requería interpretación que completase su sentido,
ello se afirmó de cara a la duda elevada a su consideración en aquella
oportunidad, referida exclusivamente a la duración del período
presidencial. En cambio, en el asunto ahora sometido al análisis de la Sala, no
está en duda la duración del período presidencial que –como se determinó en
aquel pronunciamiento- es de seis años contados a partir del 10 de enero del
período constitucional que corresponda; sino si la juramentación
del Presidente reelecto, el 10 de enero próximo, es indispensable para la
continuación de su mandato. Por otra parte, no existe precedente judicial
específico en relación a la oportunidad de la investidura presidencial en
nuestra historia republicana
Por
otra parte, se advierte que no existen otras vías procesales para dilucidar la
pretensión, ni acumulación con otra acción con la que pudiese excluirse
mutuamente o cuyos procedimientos resultaran incompatibles.
Finalmente,
se aprecia que la solicitud fue presentada en términos claros y no contiene
conceptos ofensivos o irrespetuosos y, en tal virtud, esta Sala admite la
interpretación solicitada. Así se decide.
IV
DE
LA URGENCIA DEL ASUNTO
Con
fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias números
226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, por una parte, que el presente
asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna
al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo y, por la
otra, en atención a la inminencia del 10 de enero de 2013 como oportunidad
señalada en el artículo 231 de la Constitución para la juramentación del “candidato
electo” ante la Asamblea Nacional; de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria
del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima
pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
La disposición constitucional
cuya interpretación es requerida estipula lo siguiente:
“Artículo 231: El candidato
elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o
Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier
motivo sobrevenido el presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión
ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
La accionante alegó la existencia
de una duda interpretativa en torno a si “la formalidad de la Juramentación
prevista para el 10 de enero de 2012 [rectius: 2013] constituye
o no una formalidad sine qua non para [que] un Presidente Reelecto,
continúe ejerciendo sus funciones [y] [a]simismo, solicit[a] se
interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha
posterior”.
En un primer momento, la Sala
estima imperioso aclarar que el juramento previsto en la señalada norma no
puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato y, por tanto,
prescindible sin mayor consideración. El acto de juramentación, como solemnidad
para el ejercicio de las delicadas funciones públicas es una tradición con
amplio arraigo en nuestra historia republicana y procura la ratificación,
frente a una autoridad constituida y de manera pública, del compromiso de velar
por el recto acatamiento de la ley, en el cumplimiento de los deberes de los
que ha sido investida una determinada persona.
En el caso del Presidente de la
República, ella debe tener lugar ante la Asamblea Nacional, como órgano
representativo de las distintas fuerzas sociales que integran al pueblo, el 10
de enero del primer año de su período constitucional. Ahora bien, si por “cualquier
motivo sobrevenido”, a tenor de la citada norma, la misma no se produce
ante dicho órgano y en la mencionada oportunidad,
deberá prestarse el juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin señalarse
una oportunidad específica para ello. Es decir, a todo evento, el acto de
juramentación debe tener lugar, aunque por la fuerza de las
circunstancias (“cualquier motivo sobrevenido”) sea efectuado en otras
condiciones de modo y lugar.
La separación de las oraciones
que conforman el mencionado dispositivo normativo mediante un punto y seguido,
apuntalan la interpretación efectuada. La Sala considera indispensable efectuar
la acotación referida con el ánimo de dilucidar la duda interpretativa que
realmente justifica la presente decisión aclarativa, consciente de que el ánimo
de la actora no se restringe meramente a considerar si la juramentación del
Presidente es una formalidad prescindible (lo cual ya quedó negado), sino a determinar
con certeza los efectos jurídicos de la asistencia o inasistencia al acto de “toma
de posesión y juramentación ante la Asamblea Nacional”, el 10 de enero
próximo, por parte del Presidente reelecto.
A
tales efectos, la interpretación solicitada debe realizarse atendiendo a los
principios axiológicos en los cuales descansa el Estado Constitucional
venezolano (vid. fallo n° 1309/2001 de la Sala Constitucional).
En tal sentido, es imprescindible tomar en consideración el derecho humano a la
salud y los principios de justicia, de preservación de la voluntad popular
–representada en el proceso comicial del 7 de octubre de 2012- y de continuidad
de los Poderes Públicos, que analizará posteriormente esta Sala Constitucional
en el cuerpo de este fallo.
Por el momento, conviene referir
que tanto en la Carta de 1961, como en la de 1999, el inicio del período
constitucional, la toma de posesión y la juramentación del Presidente de la República
coinciden en principio, bajo las modalidades previstas en los artículos 186 de
la Constitución derogada y 231 de la Constitución vigente.
En este sentido, establecía el
artículo 186 de la Constitución de 1961 lo siguiente:
“Artículo 186. El
candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República
mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los
diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias
del año en que comience el período constitucional. Si por cualquier
circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras en sesión
conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente
electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el
Presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo
provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quién
los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República
hasta que el primero asuma el cargo”.
Ahora bien, en relación con el
Presidente saliente (en este caso, reelecto), mientras la Constitución de 1961
no permitía la prórroga del mandato y se ordenaba la resignación (entrega) de
éste, de modo que el Presidente saliente fuera suplido en los términos del
artículo 187 eiusdem (en principio, por el Presidente del
Congreso), en la vigente Constitución de 1999 tal previsión no aparece recogida.
Reiterando lo dispuesto por esta
Sala mediante fallos números 457/2001 y 759/2001, debe apreciarse que la derogatoria
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo previsto para
este caso en los artículos 186 y 187 de la Carta de 1961, impide considerar la
posibilidad de que, una vez concluido el mandato presidencial, deba procederse
como si se tratara de una falta absoluta, a los efectos de la suplencia
provisional que cubriría el Presidente de la Asamblea Nacional, como lo
disponían los artículos citados del ordenamiento abrogado. El cambio en la
regulación constitucional, así considerado, obedece claramente a una
modificación del esquema constitucional que, de forma novedosa, admite la
posibilidad de reelección inmediata y sucesiva, vedada en la Carta anterior
(artículo 230 constitucional, enmendado en fecha 15 de febrero de 2009
–Enmienda N° 1-).
En este sentido, no habiéndose
previsto expresamente como causal de falta absoluta, la culminación del período
no puede reputarse como tal, pues el artículo 233 prevé exclusivamente las
circunstancias que darían lugar a ella. Por otra parte, la falta de
juramentación ante la Asamblea Nacional, el 10 de enero, tampoco produce tal
suerte de ausencia, pues la misma norma admite que dicha solemnidad sea
efectuada ante este Máximo Tribunal, en una fecha que no puede ser sino
posterior a aquella.
Agréguese que en el caso de una
autoridad reelecta y, por tanto, relegitimada por la voluntad del soberano, implicaría
un contrasentido mayúsculo considerar que, en tal supuesto, existe una indebida
prórroga de un mandato en perjuicio del sucesor, pues la persona en la que
recae el mandato por fenecer coincide con la persona que habrá de asumir el
cargo. Tampoco existe alteración alguna del período constitucional pues el
Texto Fundamental señala una oportunidad precisa para su comienzo y fin: el 10
de enero siguiente a las elecciones presidenciales, por una duración de seis
años (artículo 230 eiusdem).
Téngase presente la necesidad de
preservar la voluntad del pueblo manifestada en un proceso comicial, de manera
que resultaría a todas luces fraudulento a la misma considerar que la
solemnidad del juramento, en la oportunidad prefijada del 10 de enero y ante la
Asamblea Nacional, suponga una especie de falta absoluta que, no sólo no recoge
expresamente la Constitución , sino que antagoniza con la libre elección
efectuada por el soberano, en franco desconocimiento de los principios de
soberanía popular y democracia protagónica y participativa que postulan los
artículos 2, 3, 5 y 6 del Texto Fundamental.
A
mayor abundamiento, es necesario precisar que el sufragio es una manifestación
directa del ejercicio de la soberanía popular (artículo 5 constitucional) por
parte de su titular y que es un rasgo característico de la democracia
participativa (artículo 6 eiusdem). Al respecto, esta Sala
Constitucional en sentencia 1680/2007 expresó que, al ejercerse el sufragio, “entra
en juego un valor fundamental de nuestro máximo texto normativo que atañe al
altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como manifestación
del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, cuyo contenido
axiológico se deriva claramente de los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, contando con vasto desarrollo en el
catálogo abierto de derechos políticos, especialmente en las normas contenidas
en el Capítulo IV del Título II de nuestra Carta Magna”.
Cualquier
pretensión de anular una elección y/o de desproclamar a un funcionario electo
por parte de algún poder constituido, al margen de una disposición
constitucional expresa y desconociendo “el preponderante rol del cuerpo
electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial”,
implicaría subordinar la libre expresión de la voluntad popular a una “técnica
operativa, tomando en consideración –además- los traumatismos políticos e
institucionales que supone la forzosa desincorporación de un funcionario
electo…”, como expresara esta Sala en el fallo citado supra.
De
tal manera que, al no evidenciarse del citado artículo 231 y del artículo 233 eiusdem
que se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual
inasistencia a la juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 no
extingue ni anula el nuevo mandato para ejercer la Presidencia de la República,
ni invalida el que se venía ejerciendo.
En
este punto, conviene referirse al “Principio de Continuidad Administrativa”,
como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público.
Según la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la
persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en
el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido
designada la correspondiente a sucederle (vid. sentencia n°
1300/2005).
En
relación con el señalado principio de continuidad, en el caso que ahora ocupa a
la Sala, resultaría inadmisible que ante la existencia de un desfase
cronológico entre el inicio del período constitucional (10 de enero de 2013) y
la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto
fundamental así lo paute) que el gobierno (saliente) queda ipso facto
inexistente. No es concebible que por el hecho de que no exista una oportuna “juramentación”
ante la Asamblea Nacional quede vacío el Poder Ejecutivo y cada uno de sus
órganos, menos aún si la propia Constitución admite que tal acto puede ser diferido
para una oportunidad ulterior ante este Supremo Tribunal.
En este sentido, se reitera, tal
como señaló esta Sala en los antes referidos fallos números 457/2001 y 759/2001,
que no debe confundirse “la iniciación del mandato del Presidente con la
toma de posesión, términos que es necesario distinguir cabalmente”.
Efectivamente, el nuevo periodo constitucional presidencial se inicia el 10 de
enero de 2013, pero el constituyente previó la posibilidad de que “cualquier
motivo sobrevenido” impida al Presidente la juramentación ante la Asamblea
Nacional, para lo cual determina que en tal caso lo haría ante el Tribunal
Supremo de Justicia, lo cual necesariamente tiene que ser a posteriori.
Por otra parte, las vacantes
absolutas no son automáticas ni deben presumirse. Estas están expresamente
contempladas en el artículo 233 constitucional y, al contrario de lo que
disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, la imposibilidad
de juramentarse (por motivos sobrevenidos) el 10 de enero de 2013, no está expresamente
prevista como causal de falta absoluta.
Nótese, adicionalmente, por si
aún quedaran dudas, que en el caso del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, no
se trata de un candidato que asume un cargo por vez primera, sino de un Jefe de
Estado y de Gobierno que no ha dejado de desempeñar sus funciones y, como tal,
seguirá en el ejercicio de las mismas hasta tanto proceda a juramentarse ante
el Máximo Tribunal, en el supuesto de que no pudiese acudir al acto pautado
para el 10 de enero de 2013 en la sede del Poder Legislativo.
De esta manera, a pesar de que el
10 de enero se inicia un nuevo periodo constitucional, la falta de
juramentación en tal fecha no supone la pérdida de la condición del Presidente Hugo
Rafael Chávez Frías, ni como Presidente en funciones, ni como candidato reelecto,
en virtud de existir continuidad en el ejercicio del cargo.
Por la misma razón, conserva su
plena vigencia el permiso otorgado por la Asamblea Nacional, por razones de
salud, para ausentarse del país por más de cinco (5) días; y no se configura la
vacante temporal del mismo al no haber convocado expresamente al Vicepresidente
Ejecutivo para que lo supla por imposibilidad o incapacidad de desempeñar sus
funciones.
En relación con este punto, es
menester señalar que el artículo 156, cardinal 2, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder
Público Nacional (en cualquiera de sus ramas): “La defensa y suprema
vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la
paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional”.
Esta
atribución general debe ejercerse en base a los principios de competencia y de
legalidad expresamente reconocidos en el artículo 137 eiusdem, que a la letra
dice: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos
que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que
realicen”.
En
atención a lo expuesto, debe acotarse que el Presidente de la República es el
Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, “en cuya condición dirige la
acción de gobierno” (artículo 226 constitucional). En tal sentido, el
Presidente “es responsable de sus actos y del cumplimiento de las
obligaciones inherentes a su cargo” (artículo 232 constitucional,
encabezamiento).
En
base a las disposiciones citadas, se advierte del texto constitucional,
concretamente del artículo 235, que si el Presidente requiere ausentarse del
territorio nacional, debe solicitar “autorización de la Asamblea Nacional o
de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos”. Ahora bien, este artículo alude exclusivamente a la
autorización para salir del territorio nacional, no para declarar formalmente
la ausencia temporal en el cargo.
A modo de resumen, la
Constitución establece un término para la juramentación ante la Asamblea
Nacional, pero no estatuye consecuencia para el caso de que por “motivo
sobrevenido” no pueda cumplirse con ella de manera oportuna y, por el
contrario, admite expresamente esa posibilidad, señalando que pueda efectuarse
la juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia. De allí que no pueda
entenderse esta eventual ausencia como una causal de falta absoluta, pues no
está prevista expresamente como tal por el artículo 233 eiusdem, ni
puede asimilarse al abandono del cargo, al existir una autorización conferida
por la Asamblea Nacional para ausentarse del territorio de la República para
recibir tratamiento médico, preservando su condición de Jefe de Estado y de
Gobierno y descartando, asimismo, la existencia de una falta temporal.
Recapitulando la posición
sostenida a lo largo de este fallo, se concluye lo siguiente:
(i)
Hasta la presente fecha, el Presidente Hugo
Rafael Chávez Frías se ha ausentado del territorio nacional, por razones de
salud, durante lapsos superiores a “cinco días consecutivos”, con la
autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el
artículo 235 de la Constitución, la última de las cuales se encuentra plenamente
vigente y fue ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de enero
de 2013.
(ii)
No debe considerarse que la ausencia del
territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los
términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto
especialmente redactado para tal fin.
(iii)
A diferencia de lo que disponían los
artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de
existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de
posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del
Congreso y procederse “como si se tratara de una falta absoluta”; la
Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término
del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte,
tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería
absurdo en el caso de un Presidente reelecto y proclamado).
(iv)
A pesar de que el 10 de enero próximo se
inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de
posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de
Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del
cargo.
(v)
La juramentación del Presidente reelecto
puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el
Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea
Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna.
Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista
constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la
juramentación.
(vi)
En atención al principio de continuidad
de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es
admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del
período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se
considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso
facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el
Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de
la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento
en el principio de la continuidad administrativa.
Queda, en los términos expuestos,
resuelta la interpretación constitucional solicitada en esta causa. Así,
finalmente, se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE
para conocer la demanda de interpretación constitucional intentada por la ciudadana MARELYS D’ARPINO, identificada supra,
acerca del contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
2.- ADMITE
la demanda incoada y declara la urgencia del presente asunto.
3.- RESUELVE, de conformidad
con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la
interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 231 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia,
establece lo siguiente:
(i)
Hasta la presente fecha, el Presidente Hugo
Rafael Chávez Frías se ha ausentado del territorio nacional, por razones de
salud, durante lapsos superiores a “cinco días consecutivos”, con la
autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el
artículo 235 de la Constitución, la última de las cuales se encuentra
plenamente vigente y fue ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha
8 de enero de 2013.
(ii)
No debe considerarse que la ausencia del
territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los
términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto
especialmente redactado para tal fin.
(iii)
A diferencia de lo que disponían los
artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de
existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de
posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del
Congreso y procederse “como si se tratara de una falta absoluta”; la
Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término
del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte,
tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería
absurdo en el caso de un Presidente reelecto y proclamado).
(iv)
A pesar de que el 10 de enero próximo se
inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de
posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de
Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del
cargo.
(v)
La juramentación del Presidente reelecto
puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el
Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea
Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna.
Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista
constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la
juramentación.
(vi)
En atención al principio de continuidad
de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es
admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del
período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se
considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso
facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el
Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de
la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento
en el principio de la continuidad administrativa.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Remítase inmediatamente copia certificada del presente
fallo a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Asamblea
Nacional. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de enero de dos
mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Francisco
Antonio Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado
Juan
José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 12-1358
PC
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