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viernes, 3 de septiembre de 2010

INFORME DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO CASO: Sr. FRANKLIN JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ

-I-

LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO


La Defensoría del Pueblo como órgano del Poder Ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene a su cargo “…la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos”.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 Constitucional las atribuciones de esta Institución Nacional de Derechos Humanos, comprenden la facultad de velar por el efectivo respeto y garantías de los derechos humanos, el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas, interponer acciones de amparo, habeas data, habeas corpus, y cualquier acción en defensa del derecho humano infringido con miras a su restitución.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo desarrolla de manera amplia la misión, los objetivos, los principios, las atribuciones y competencias de esta Institución Nacional de Derechos Humanos. Así, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley, la misión de la Defensoría del Pueblo, consiste en “…la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos”.

En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, los objetivos de esta Institución son la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos, de los derechos y garantías de todas las personas en relación con los servicios administrativos prestados por el sector público y por los derechos y garantías de todas las personas con relación a los servicios públicos. Estos objetivos deben alcanzarse en atención a los principios de inmediatez, oralidad, gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio, establecidos en el artículo 8 eiusdem.

Aunado a lo anterior, el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, desarrolla las competencias de esta Institución Nacional de Derechos Humanos que comprenden, entre otras, la facultad de iniciar y proseguir de oficio cualquier investigación sobre asuntos de su competencia; ejercer o intervenir como tercero coadyuvante en la defensa de los derechos humanos ante los órganos de justicia; mediar y conciliar en la resolución de conflictos; inspeccionar libremente los establecimientos del Estado; velar por los derechos de los pueblos y comunidades indígenas; velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos y por la efectiva conservación y protección a un ambiente sano.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.322 del 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, ratificada el 13 de agosto de 2008, mediante sentencia No. 1355, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, determinó:

“…El Defensor del Pueblo tiene bajo su cargo, esencialmente, la defensa de los derechos humanos, la protección y difusión de tales derechos, la supervisión de los deberes de la Administración Pública, controlando la legalidad de la actividad administrativa, pero sin que le sea dado anular actos administrativos, dado que ese control, se realiza a través de las recomendaciones, obteniéndose entonces dos rasgos fundamentales de las labores del Defensor del Pueblo: 1) La tutela que ejerce de los derechos constitucionales la ejerce principalmente frente a la Administración; y, 2) La vía para esa tutela es tanto la jurisdiccional como la administrativa”. (Subrayado de la Defensoría del Pueblo).

-II-

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 83, a la salud como un “…derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte integrante del derecho a la vida…” (Destacado de la Defensoría del Pueblo).

A tal efecto, es importante destacar que conforme a lo establecido en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud[1] (OMS), “la salud es un estado completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, por lo cual “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.”

En este sentido, el derecho a la salud está contemplado como un derecho social fundamental, estrechamente relacionado con el derecho a la vida, siendo obligación fundamental e indeclinable del Estado garantizarlo a todas las personas.

Por su parte, el derecho a la vida se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico interno en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. (Subrayado de la Defensoría del Pueblo).

Es innegable que la vida, como derecho fundamental, es la condición indispensable para que puedan darse todos los demás derechos, tales como la libertad, la integridad personal, el trabajo, la educación, la manifestación pacífica, y la libertad de expresión, entre otros. En atención a ello, podemos afirmar que el derecho a la vida, constituye el principal derecho que tienen los seres humanos; a partir del cual es posible ejercer cualquier otro derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno e internacional.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.255 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, se ha pronunciado acerca del derecho a la vida, sosteniendo que:

Los derechos constitucionales a la vida, al honor y a la no discriminación, están dirigidos a tutelar bienes jurídicos específicos, de manera que, quien atente contra ellos, indefectiblemente que su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso sancionado por el sistema jurídico venezolano”. (Subrayado y destacado de la Defensoría del Pueblo).

La importancia del derecho a la vida, como valor fundamental del ordenamiento jurídico, trae consigo la necesaria preeminencia de este derecho humano, al momento de plantearse colisiones o conflictos de derechos. Es decir, si bien la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en ejercicio de este derecho encuentra un límite objetivo en la necesaria garantía y prevalencia de la vida como pieza fundamental del Estado de Social de Derecho y de Justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.431 del 14 de agosto de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, analizó el conflicto de derechos planteado entre la objeción de conciencia y el derecho a la vida, expresando lo siguiente:

“…De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, antológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado ( causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho.

Por tanto, aunque el derecho del paciente a determinar el curso de su tratamiento médico es primordial, si se encuentra en riesgo la vida del objetor el conflicto alcanza una trascendencia social donde procede bajo un test de proporcionalidad ponderar los derechos fundamentales en aparente colisión. De ese modo, no es válido que sin existir tratamiento alternativo el paciente renuncia a la atención médica prescrita, pues dicha renuncia atentaría contra el derecho fundamental a la vida, estipulado además como un valor superior del Estado. Mas aun cuando si la relación médico-paciente, como relación jurídica, abarca tanto los derechos como los deberes de ambos, es menester recordar que no es válida la objeción de conciencia si impide a otros cumplir con la Ley; y no cabe lugar a dudas que es deber del galeno procurar la protección de la vida. Así lo indica el artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que dispone que “[e]l respeto a la vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico…” En igual sentido se pronuncia el Código de Deontología Médica que preceptúa en el artículo 1 que “[e]l respeto a la vida, dignidad y a la integridad de las personas humana constituyen en todas las circunstancias deber primordial del médico” (subrayado y resaltado del texto citado); o en la parte in fine del artículo 16 según la cual “…salvaguardar la vida del paciente será un acto ético jerárquico superior de la práctica médica.

Ciertamente, no desconoce la Sala que ambos textos legales hacen referencia también al deber del médico de respetar la voluntar del paciente (vid. Artículo 25, ordinal 2° de la Ley de la Ley del Ejercicio de la Medicina, o el artículo 72.8 del Código de Deontología Médica), pero el conflicto no es una antinomía normativa sino que amerita una ponderación de valores constitucionales que ha sido resulta por la Sala a favor del derecho a la vida, tomando en cuenta los valores y los patrones culturales de nuestra sociedad consagrados en nuestro ordenamiento constitucional.

En definitiva, en criterio de la Sala, y atendiendo a la redacción del texto constitucional, la libertad de un Testigo de Jehová en su condición de paciente de elegir someterse o no a la transfusión de hemoderivados forma parte de su libertad religiosa y de conciencia; pero solamente es válida mientras exista un tratamiento alternativo, pues siempre cuenta con mayor valor jurídico la preservación de la vida que la libertad de conciencia; y ante semejante conflicto es menester respetar la jerarquía de los derechos en conflicto y salvaguardar el derecho de mayor entidad. En otras palabras, el ejercicio de la objeción de conciencia es absolutamente garantizable siempre y cuando no colida con otros derechos protegidos y cuanto no impida a otros el cumplimiento de sus deberes.

Lo expuesto obedece al hecho de que aunque en abstracto ambos derechos gozan de la misma jerarquía constitucional, es en el ámbito fáctico donde procede hacer la ponderación para armonizar la vigencia simultánea de ambos derechos. En ese sentido, aunque la libertad religiosa posee un peso específico en la estructura constitucional, nuestro patrón cultural identifica como capital el respeto y el fomento del derecho a la vida. Sólo eso explica que en el artículo 2 de la Constitución se estatuya a la vida como un valor superior del ordenamiento jurídico; y que en el artículo 46.3 se excepcione la prohibición de experimentar científicamente sin el consentimiento de la persona si está en peligro la vida…” (Destacado y subrayado de la Defensoría del Pueblo).

Es por ello que, a la luz de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente concluirse que la salud y consecuencialmente la vida, constituyen valores jurídicos superiores que deben ser resguardados en todo momento por el Estado, absteniéndose de adoptar medidas que puedan afectarlos, pero al mismo tiempo, realizando todas las acciones que sean necesarias para garantizarlos en situaciones de peligro o riesgo.

-III-

ACTUACIONES DEFENSORIALES:

En fecha 12 de julio de 2005, la Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación audiovisuales e impresos, que en las adyacencias de la Plaza Miranda ubicada a la altura de la Avenida Baralt del Distrito Capital, se encontraba apostado un ciudadano identificado como Franklin Brito, titular de la cédula de identidad No. V-5-900-639, quien procedió a desplegar protesta, cosiéndose la boca y dispuesto a permanecer en huelga de hambre, hasta que no recibiera respuesta por los diversos órganos del Estado, ante el presunto incumplimiento relacionado a los pasivos laborales y arbitrariedades cometidas en contra de unos terrenos de su propiedad.

Así las cosas, se trasladó una comisión defensorial a la dirección antes descrita a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Franklin Brito, quien hizo entrega de comunicaciones, en las cuales señalaba lo siguiente: “La situación denunciada versa sobre el pago de sus pasivos laborales, que le era el adeudado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, además reclamaba haber sido víctima de la expropiación de terrenos, ubicados en el estado Bolívar, lo que ocasionó la pérdida de 16 hectáreas sembradas de yuca, acto que según el dicho del ciudadano antes señalado había sido inducido por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolívar, Lic. Juan Figarella”.

De los hechos antes descritos, la Defensoría del Pueblo procedió a investigar los hechos enunciados:

1. En fecha 12 de julio de 2005, la representación defensorial se comunicó con el Mayor Nelson Quintero, Jefe de Ambulancia del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, con la finalidad que se trasladaran al sitio donde se encontraba el ciudadano Franklin Brito y constatara su estado de salud. Al mismo tiempo, que se realizó enlace telefónico con la Dirección de Trabajo del Ministerio de Educación y Deporte, sosteniendo entrevista con el Dr. Carlos Alexis Castillo, a los fines que verificara la existencia de alguna acción laboral en contra del Ministerio de Educación, por concepto de pago de prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano Franklin Brito. El precitado ente ministerial, informó que no existía ningún tipo de acción al respecto. De igual forma, se efectuó llamada al Instituto Nacional de Tierras, sosteniendo entrevista con la Dra. Sandra Martínez, Directora de Registro Agrario, Linderos y Titulares, con el objeto que se sirviera informar si existía algún pronunciamiento con respecto a la denuncia formulada por el ciudadano Franklin Brito.

2. En fecha 21 de julio de 2005, una comisión defensorial se trasladó al Instituto Nacional de Tierras, siendo atendida por el Dr. Robert Ramos, Director de Consultoría Jurídica, a quien se le indicó sobre el motivo de la visita institucional, además de hacer de su conocimiento sobre el caso del ciudadano Franklin Brito, alegando éste que se comprometía a investigar en torno a la denuncia formulada por el referido ciudadano.

3. En fecha 21 de julio de 2005, se realizó traslado a la Plaza Miranda, sitio donde el ciudadano Franklin Brito, permanecía, observando la comisión defensorial que se había descosido la boca y que sólo se encontraba en huelga de hambre. Acto seguido, se le hizo del conocimiento sobre el traslado efectuado por esta sede defensorial al INTI; por otra parte, se le solicitó los oficios con los que dirigió sus requerimientos a los diversos organismos del Estado, a los fines de lograr una investigación efectiva, la cual no había sido posible por falta de las comunicaciones enviadas, señalando el ciudadano Brito que en la página web familiabrito.com, se podía encontrar lo requerido. En razón de lo antes expuesto, se revisó la referida página web, siendo el caso que ninguna estaba suscrita por el denunciante, todas eran emanadas del Despacho de la Vicepresidencia firmadas por José Vicente Rangel, dirigidas a distintos organismos, solicitando información del caso bajo análisis.

4. Es menester señalar, que los reclamos efectuados por el ciudadano Franklin Brito no están registrados bajo algún número, sólo alega que los realizó, sin que exista constancia oficial de tal situación. Sin embargo, el 04 de septiembre de 2002, bajo el oficio N° 2047, el profesor Mauro Suárez de la Zona Educativa del estado Bolívar, le acuso recibo al ciudadano Brito, a través del cual se desprende que “según informe suscrito por la profesora Griselda Álvarez, el referido ciudadano abandonó el cargo y en tal sentido, su caso fue remitido a la División de Asesoría Legal, donde lo notificaron bajo el oficio N° 0388 de fecha 22 de julio de 2002, que el Ministerio de Educación y Deportes no puede mantener la disponibilidad de un interino, ya que por su naturaleza estos son creados para cubrir una necesidad de servicio y cuando la persona asignada para ello, no puede ejercerlo, se rescinde del mismo, porque no se podría contratar a otro docente para cubrir esa vacante, pues se estaría ocasionando una doble erogación por el mismo concepto”.

5. En fecha 03 de agosto de 2005, el ciudadano Franklin Brito, fue trasladado por el cuerpo de Bomberos, al Despacho del Ministro de Educación, donde se llevó a cabo reunión, encontrándose presentes: Lic. Rubén Oropeza, Director del Despacho, profesora Ofelia Rivera, Directora de Coordinación de Zonas, Lic. Mauro Suárez Director de la Zona Educativa del estado Bolívar y un representante de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, con el objeto de verificar la situación planteada por el ciudadano Franklin Brito: “Cabe destacar que en el año 2004 al ciudadano Franklin Brito, se le había librado cheque por el tiempo laborado (octubre 2000 a enero 2001), sin embargo, él no lo aceptó, porque arguyó, que se le tenía que cancelar todo el año, por el contrato que suscribió con el Ministerio, pero se hizo de su conocimiento, que eso no era posible, procediendo a negarse a recibir el pago “. Cabe destacar, que en dicha reunión fue acordado nombrar una comisión que se trasladara al estado Bolívar, específicamente a la Unidad Educativa Nacional “El Guarataro” del Municipio Sucre del estado Bolívar, a los fines que se convocará una asamblea, con representantes, comunidad educativa y todos los que la integran, con miras a constatar los hechos enunciados por el ciudadano Franklin Brito, en virtud, que de comprobar ciertas irregularidades, se le indemnizaría de acuerdo a la normativa aplicable.

6. En fecha 08 de agosto de 2005, esta Representación Defensorial recibió llamada telefónica del ingeniero Germán Álvarez, funcionario de la Comisión de enlace del Niño, Niña y Adolescente y Mujer de la Tercera Edad, quien quería obtener información sobre el caso del ciudadano Franklin Brito; por lo que, se le informó sobre los últimos avances y que se estaba a la espera de la respuesta del Ministerio de Educación y del Instituto Nacional de Tierras, por lo que se le manifestó que en fecha 09 de agosto de 2005 se efectuaría traslado a la Plaza Miranda, donde permanecía para ese momento el ciudadano Brito.

7. En fecha 09 de agosto de 2005, se efectuó traslado por parte de una representación defensorial a la Plaza Miranda, ubicada en la Avenida Baralt, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se encontraba en huelga de hambre el ciudadano Brito por un lapso de 33 días, el objeto de dicho traslado fue informarle de las últimas actuaciones desplegadas por la Defensoría del Pueblo, encontrándose en el lugar el Ingeniero Germán Álvarez, funcionario de la comisión de enlace de Niños, Niñas y Adolescente y Mujer de la Tercera Edad.

8. En fecha 23 de agosto de 2005, se estableció enlace con el Dr. Robert Ramos, Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que informara a la representación defensorial, sobre el resultado del traslado que se llevaría a cabo en el estado Bolívar. En tal sentido, informó que ya se había realizado la inspección, efectuándose el levantamiento respectivo a los terrenos del ciudadano denunciante y el informe correspondiente, evidenciándose que por parte del INTI, no hubo solapamiento en ningún momento, por lo que debería intentar ante la vía jurisdiccional una acción de deslinde en contra de las personas que recibieron cartas agrarias de los terrenos vacíos.

9. En fecha 06 de septiembre de 2005, se efectuó traslado defensorial al Instituto Nacional de Tierras, sosteniéndose entrevista con el Dr. Robert Ramos, Consultor Jurídico del ente, quien procedió a consignar en el acto, informe levantado por la Comisión que se trasladó al estado Bolívar, a los fines de verificar los reclamos efectuados por el ciudadano Brito. En tal sentido, el reporte arrojó que los posibles derechos afectados al ciudadano denunciante, no son por parte del INTI, son actos propios de la beneficiaria del Fundo denominado La Chupadera y que la superficie otorgada bajo la carta agraria no solapan el lote de terreno correspondiente al fundo “Iguaraya” propiedad del ciudadano Franklin Brito.

10. En fecha 26 de septiembre de 2005, en la sede de la Defensoría del Pueblo, se sostuvo una mesa de trabajo integrada por el Ministerio de Educación Dr. Alberto Rossi, Consultora Jurídica Edicta de Sousa, Jefe de la División de Asuntos Laborales y de la Carrera Administrativa de la Consultoría Jurídica Lic. Luis Oblita, Director de la Oficina Personal Maglen Pérez, Asesor Jurídico Alejandro Herrera Abogado II, una representación por parte de la Defensoría del Pueblo, y los ciudadanos Franklin Brito y Elena Rodríguez de Brito. La mesa de trabajo tuvo como propósito informar al ciudadano Franklin Brito y su señora esposa, que sus pretensiones no se encontraban enmarcadas dentro de la normativa legal vigente, y que sus reclamos no tenían acervo probatorio, ni asidero legal, visto que se trataba de un personal contratado, al cual se le rescindió el contrato por abandono de trabajo y que durante el lapso previsto no se ejercieron los recursos administrativos correspondientes, en cuanto a la relación funcionarial, ni acudieron a la vía jurisdiccional amparándose en la Ley Orgánica del Trabajo.

11. No obstante, el Ministerio de Educación, en aras de solventar el conflicto que se había suscitado, les hizo una oferta de pago por el orden de los ocho millones de bolívares (8.000.000,00); cuando en realidad les correspondía una cifra menor a la señalada, sin embargo el ciudadano Franklin Brito no aceptó la propuesta, alegando además que procedería cada semana a cortarse un dedo de cada mano, visto que no habían cumplido con su solicitud de contratarlo nuevamente en el Ministerio de Educación. Por su parte, la ciudadana Elena de Brito, lo siguió en el discurso y sin mediar más palabras procedieron a retirarse de las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, negándose a firmar el acta levantada.

12. En razón de la posición asumida por los peticionarios, las autoridades del Ministerio de Educación atendieron posteriormente, al ciudadano Franklin Brito, acordándose una reunión en la sede de la Defensoría del Pueblo para el 11 de octubre de 2005, donde se estableció un nuevo monto a cancelar el cual ascendía aproximadamente a trece millones de bolívares (13.000.000,00). Sin embargo, el ciudadano señalado con antelación no acudió a la reunión pautada.

Ahora bien; el ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, retomó la huelga de hambre, en el año 2009, en las afueras de la puerta principal de la Organización de Estados Americanos (OEA) como medio de presión dirigida a obtener solución a la problemática que presenta con el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en cuanto a la revocación de las cartas agrarias que, supuestamente contienen linderos de un lote de terreno denominado “La Iguaraya”, el cual fue adjudicado por el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras –INTI-) así como, la indemnización por los daños causados.

Ante esta situación, la Defensoría del Pueblo, desplegó las siguientes actuaciones:

1. En fecha 25 de septiembre de 2009, la Defensoría tuvo conocimiento de la situación en que se encontraba el mencionado ciudadano, dada la visita defensorial realizada a los estudiantes que también se encontraban apostados en huelga de hambre ante las puertas de la Organización de Estados Americanos (OEA). En tal sentido, se procedió a conversar con el mencionado ciudadano, quien expresó que, efectuaba la huelga de hambre, toda vez que, el Instituto Nacional de Tierras no había revocado las cartas agrarias otorgadas a terceras personas sobre terreno de su propiedad.

2. Vistos los motivos que condujeron al ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, se remitió el 28 de septiembre de 2009, comunicación al ciudadano Juan Carlos Loyo, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), signada bajo el número DdP/DDAM-0467-2009, mediante la cual se planteó llevar a cabo una reunión entre las partes en conflicto, a objeto de buscar una pronta solución a la problemática planteada, en vista del deteriorado estado de salud del referido ciudadano.

3. En fecha 30 de septiembre de 2009, se realizó comisión defensorial a la Organización de Estados Americanos (OEA), mediante el cual se observó que el ciudadano Franklin Brito Rodríguez, presentaba signos severos de deshidratación y baja masa corporal, así como, pronunciamiento muy marcado de tendones y huesos en la piel, por lo que, la Defensoría lo instó a que depusiera de la huelga de hambre, ya que se estaban realizando los trámites pertinentes con la finalidad de conformar una mesa de diálogo entre las partes en conflicto y a través de este medio obtener una posible solución, a lo cual contestó, que se mantendría en huelga de hambre hasta que el Instituto Nacional de Tierra (INTI), solventara la situación que había creado con su proceder.

4. El 1° de octubre de 2009, se realizó nuevamente traslado a la sede de la Organización de Estados Americanos (OEA), en compañía del ciudadano José Alberto Villalba, en su carácter de Secretario General del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a reunirse con el ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, cuyo diálogo resultó fallido en vista de la no aceptación por parte del huelguista de las condiciones del representante del INTI, por lo que manifestó una vez más que no cesaría la huelga.

5. Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2009, nuevamente se realizó traslado a la sede de la Organización de Estados Americanos (OEA), en compañía de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, con la finalidad de hidratar y prestar asistencia médica al ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, indicando los paramédicos del mencionado cuerpo bomberil que el huelguista debía ser trasladado a un centro hospitalario para ser sometido a evaluación médica, en vista del gran grado de deterioro de salud que presentaba.

6. De igual manera, en fecha 16 de octubre de 2009, se realizó nuevamente comisión defensorial a la citada Organización, en compañía de los Bomberos Metropolitanos, con el objeto de verificar el estado de salud del ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, así como, proceder a su hidratación, lo que no fue necesario, debido a que los paramédicos señalaron que sólo presentaba pérdida de masa corporal y no de deshidratación.

7. Continuando con el monitoreo del estado de salud del ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, se realizó comisión defensorial en fecha 26 de noviembre de 2009, pudiéndose constatar que, presentaba buen semblante.

8. Del mismo modo, en fecha 30 de noviembre del 2009, se realizó traslado a la sede de la Organización de Estados Americanos (OEA), con miras a verificar el estado de salud del ciudadano Franklin Brito, quien manifestó que según informe médico de reciente data, su vida se encontraba en riesgo debido al severo deterioro de salud que estaba presentando producto de la huelga de hambre, pero que no cesaría la misma hasta tanto recibiera respuesta a sus peticiones.

9. El 03 de diciembre de 2009, se realizó enlace telefónico con el Doctor José Luis Odreman, Director de Salud del Distrito Capital y se solicitó su apoyo para realizar operativo medico asistencial el día 04 de diciembre de 2009, al ciudadano Franklin Brito, lo cual fue pautado para el referido día a las nueve (09:00) horas de la mañana, lo que resultó fallido toda vez que fue levantada la huelga de hambre por parte del ciudadano antes mencionado.

10. Por otra parte, el día viernes, 04 de diciembre de 2009, se realizó enlace telefónico al ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, quien le indicó que estaría recluido en el Hospital de Clínicas Caracas por un lapso de tres (03) meses, y que desde que fue trasladado había recibido tratamiento médico acorde a su estado de salud. Asimismo, agradeció la atención brindada por esta Institución.

11. El 07 de diciembre de 2009, la Defensoría recibió llamada telefónica del ciudadano Franklin Brito, a través de la cual informó que regresaría a la huelga de hambre si no se da cumplimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras a lo convenido en el acta suscrita el 04 de diciembre de 2009.

12. En fecha 08 de diciembre de 2009, se realizó traslado al Hospital de Clínicas Caracas, ubicado en la urbanización de San Bernardino. A tal efecto, se conversó con el ciudadano Franklin Brito, quien informó:

· Que el 04 de diciembre de 2009, siendo las 1:15 AM, hicieron acto de presencia en la sede de la OEA, la abogada María Mercedes Berthé, en su carácter de Directora de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, el abogado José Silva, Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de llegar a un acuerdo, el cual consistió –según lo expresado por el peticionario- en que el INTI revocaría las cartas agrarias otorgadas y que, lo indemnizaría por los daños causados.

· Que el comunicado publicado en la Agencia Bolivariana de de Noticias el 07 de diciembre de 2009, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) indicó que el Ejecutivo entregó tierras al ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, en 1999 “es totalmente falso…”.

En tal sentido, el ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, realizó las siguientes peticiones, para no reiniciar nuevamente la huelga de hambre:

1. Que, “el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se retracte de la información publicada el 07 de diciembre de 2009, por la Agencia Bolivariana de Noticias y diga las verdaderas razones por la que revocaron las cartas agrarias…”

2. Que, “se deje claro que yo nunca he negado que el Instituto Nacional de Tierras deforestó en mi fundo no 40 hectáreas, sino que fueron 60 hectáreas, habilitó la vía de acceso colocando alcantarillas y granzón (…) dos (2) cheques uno por 50 millones de bolívares (hoy 50 mil Bolívares) y otro por 100 millones (hoy 100 bolívares), de los cuales yo he manifestado que no lo aceptó porque es ilegal…”

3. Que, “el Ministerio Público me entregue una copia certificada del acta levantada en fecha 04 de diciembre de 2009”.

4. Que, “el Presidente del INTI me comunique que está dispuesto a cumplir con el acuerdo que se llegó el 04 de diciembre de 2009, el cual firmó el Consultor Jurídico”.

13. En fecha 13 de diciembre de 2009, se realizó comisión defensorial al Hospital Militar, en virtud del traslado del ciudadano Franklin Brito desde la sede de la OEA a dicho nosocomio, en razón del resguardo del Derecho a la Vida de dicho ciudadano, y al pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Es menester resaltar, que el prenombrado ciudadano manifestó encontrarse en el mencionado centro asistencial en contra de su voluntad por lo que requería fuera dado de alta, negándose a la vez, recibir tratamiento médico.

14. En fecha 07 de enero de 2010, se trasladó una comisión defensorial a la sede del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, con el objeto de verificar la condición del paciente Franklin Brito internado en el piso 5 habitación 526, quien tiene una medida de amparo por parte de los tribunales en resguardo de su derecho a la salud, procediendo la comisión defensorial a sostener entrevista con la Jefa de Enfermeras del Servicio Rosalina Herrera, quien señaló que el médico tratante del caso se encontraba ausente y la historia medica del paciente se encontraba en las oficinas de la subdirección médica del Hospital; procediendo la comisión defensorial a dirigirse a la subdirección médica del hospital, sosteniendo entrevista con el Teniente Coronel Gustavo Pérez, quien indicó que el médico tratante estaba ausente, por lo que se sostuvo entrevista con la Dra. Luna Moreli, quien señaló que el paciente se encontraba estable y estaba siendo atendido médicamente con hidratación oral, pero que se negaba a ser evaluado y a comer alimentos sólidos, negándose a realizar exámenes de laboratorio. Posteriormente, la comisión defensorial sostuvo entrevista con el ciudadano Brito, quien indicó que requiere se le entreguen los resultados de los exámenes médicos psiquiátricos realizados en el Hospital Militar y los que le practicaron funcionarios del CICPC que se trasladaron al referido nosocomio.

15. En fecha 11 de enero de 2010, una comisión defensorial se trasladó al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, sosteniendo entrevista con el Dr. Earle Sisso, Director del referido centro de salud, quien indicó que el ciudadano Franklin Brito se encuentra hospitalizado en el área de Terapia Intensiva con suministro de alimentación enteral y se le ha suministrado los nutrientes necesarios para elevar sus valores proteicos, igualmente, indicó que sus evaluaciones psíquicas arrojan trastornos de ideas delirantes y personalidad paranoide, siendo este el diagnostico contenido en el informe del Dr. Ángel Riera, director del Hospital psiquiátrico de Lídice.

16. En fecha 26 de abril de 2010, una representación defensorial se trasladó al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, a los fines de verificar el estado de salud del ciudadano Franklin Brito, sosteniendo entrevista con el precitado ciudadano, quien indicó que ha perdido 47 kilos, ya que sólo consume suero y no alimentos sólidos, que había retomado la protesta en virtud que el INTI no le cumplió sus exigencias. Asimismo, indicó que el INTI otorgó unas cartas agrarias que eliminó las vías de acceso a su fundo, por más de cinco años. Solicita a este ente defensorial que el Consultor Jurídico cumpla con el acuerdo suscrito y presuntamente avalado por la presidencia.

17. El 30 de abril de 2010, se realizó traslado al Hospital Militar Dr. “Carlos Arvelo”, a los fines de constatar el estado de salud, verificándose que únicamente consume suero.

18. El 14 de mayo de 2010, se efectuó traslado al Hospital ya señalado con antelación, mediante el cual se sostuvo conversación con el Jefe de Servicios quien manifestó que cada tres (3) días le practican exámenes generales de rutina.

19. El 26 de mayo de 2010, se realizó comisión defensorial al Hospital Militar donde se observó que al ciudadano Franklin Brito los médicos lo visitan diariamente, y que le respeta su huelga de hambre hasta los límites razonables porque si presenta indicios de descompensación proceden médicamente.

20. El 31 de mayo de 2010, se realizó nuevamente visita al Hospital Militar, donde se observó que el paciente Franklin Brito fue ingresado a terapia intensiva. También indicó el Sub-director Gullermo Boggiano que el ciudadano en mención se encuentra bajo de peso con tendencia a la hipotensión y a la hipotermia con bradicardia. Es importante destacar que, el momento del traslado del ciudadano Brito a la sala de cuidados intensivos se realizó en presencia de la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se le suministre el tratamiento médico necesario para la mejora de su condición física.

21. El 07 de junio de 2010, de realizó traslado al Hospital Militar, donde se sostuvo conversación con el Sub-director Guillermo Boggiano, quien manifestó:

· Que el ciudadano tantas veces mencionado se encuentra en terapia intensiva.

· Que su estado de salud es estable.

· Que recibe hidratación oral proporcionada por el mismo paciente. Es importante resaltar que su familia lo visitaba.

22. El 08 de junio de 2010, se realizó nuevamente traslado al Hospital Militar, verificándose que el ciudadano Franklin Brito, aún permanece en terapia intensiva, consciente y en estado estacionario.

23. En fecha 10 de junio del presente año, se realizó nuevamente traslado al Centro Asistencial ya referido, observándose que el paciente se encontraba en estado estacionario. Se conversó con el médico Rafael Correa, quien manifestó que el ciudadano Brito había orinado por última vez en la tarde del día anterior (09-06-2010).

24. El 17 de junio de 2010, se realizó traslado al Hospital Militar, verificándose que el ciudadano Franklin Brito se encuentra en estado estacionario. Asimismo, la Cruz Roja lo ha visitado, efectuando el cheque respectivo.

25. El 24 de junio de 2010, se realizó traslado al Hospital Militar observándose que recibía hidratación vía oral. Que diariamente la Cruz Roja lo visita.

26. El 06 de julio de 2010, se efectuó al Hospital Militar verificándose que el ciudadano Franklin Brito en el día de hoy aceptó la colocación de vía endovenosa periférica por donde se seguirá hidratando y recibirá nutrientes, tales como glucosa, aminoácidos.

27. El 23 de julio de 2010, se realizó visita al Hospital Militar, donde sostuvo conversación directamente con el ciudadano Franklin Brito quien indicó que está perdiendo peso ya que actualmente pesa 43 kilos y que ha recibido un trato normal por parte del Hospital.

28. El 17de agosto de 2010, se realizó nuevamente traslado al Hospital Militar verificándose que el ciudadano se encontraba estable de salud. También se tuvo conocimiento que el ciudadano Franklin Brito había dejado la huelga de hambre el día de ayer 16 de agosto del año en curso.

29. El 23 de agosto de 2010, se realizó traslado nuevamente al Hospital Militar, observándose que el ciudadano Franklin Brito se encuentra en un estado de desnutrición avanzado.

30. El 31 de agosto de 2010, se efectuó comisión defensorial al Hospital Militar “DR. Carlos Arvelo”, a los fines de obtener mayor información relacionada con el fallecimiento del paciente Franklin Brito y en virtud de la solicitud efectuada por sus familiares, en relación a la presencia del médico de confianza al momento de practicarse la autopsia. A tal efecto, se sostuvo conversación con el Sub-directoor Médico Coronel Guillermo Boggiano, quien indicó que el ciudadano Franklin Brito falleció siendo aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, a causa de un shock séptico.

En relación al requerimiento efectuado por los familiares, manifestó que el Médico Internista Darwin Hernández (médico de confianza), asimismo, tuvo conocimiento de lo que antecede el Fiscal 127° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los Fiscales 49° y 81° con Competencia Nacional del Ministerio Público. De la misma forma, expresó el Sub-director identificado con antelación que desde hace dos (2) meses, con veintinueve (29) días se integró al equipo médico tratante del paciente Franklin Brito un grupo de médicos de la Cruz Roja, quienes intercambiaron opiniones con el médico del Hospital Militar, quienes recomendaban tratamiento médico que el paciente Franklin Brito no aceptaba.

Finalmente, indicó el médico Guillermo Boggiano que los médicos de la Cruz Roja fueron notificados del deceso del ciudadano Franklin Brito, quienes certificaron el fallecimiento, así como los procedimientos médicos practicados en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”.

-IV-

DE LAS CONCLUSIONES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN EL CASO IN COMENTO

La Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha realizado un seguimiento exhaustivo del caso del ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, a los fines de velar por el respeto a sus derechos humanos.

Como ya se señaló previamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable, por lo cual el Estado debe garantizar este derecho a todos los ciudadanos y ciudadanas del país, como requisito indispensable de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. En el caso del ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, cuya vida se encontraba en peligro en virtud del deterioro de su salud, tal como el mismo lo admitió e informó a la Defensora del Pueblo, el Estado, por mandato constitucional, se encontraba en la obligación de actuar con miras a salvaguardar su integridad física y su vida.

Es aquí donde observamos que en el presente caso se encuentran varios derechos fundamentales en juego, como lo son: el derecho a la salud, el derecho a la vida, el derecho a la autodeterminación, el derecho a la huelga y el derecho a la manifestación, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el derecho a la vida constituye el derecho esencial y troncal del ordenamiento jurídico constitucional en cuanto es el supuesto ontológico sin el cual los demás derechos no tendrían existencia alguna.

En criterio de la Defensoría del Pueblo, en el presente caso se evidenció que el Estado a través de las instituciones correspondientes le ha garantizado al Sr. Franklin José Brito Rodríguez, el acceso a la justicia en el reclamo de sus peticiones, a través de la vía administrativa y jurisdiccional. De igual forma, se observa la voluntad de los órganos del Estado involucrados en el presente caso, de llegar a una solución amistosa y satisfactoria que responda a los diferentes requerimientos planteados por el Sr. Brito.

Finalmente, la Defensoría del Pueblo verificó la acción articulada del Estado en su conjunto, destinada a garantizar los derechos humanos del ciudadano Franklin José Brito Rodríguez, habida cuenta del precario estado de salud en que se encontraba, para lo cual, por mandato judicial y a solicitud del Ministerio Público, se procedió a su traslado hacia el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, como medida urgente e indispensable para resguardar la vida como derecho humano fundamental y el bien más apreciado de nuestro ordenamiento jurídico


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