Caracas 12 de marzo de 2014 / El Parroquiano.- Con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado ,
ante la demanda presentada por el abogado Juan Ernesto Garanton Hernández el
cual solicitaba que este tribunal se pronunciara en protección de los vecinos
para evita el cierre de calles en los Municipios Baruta, Chacao y el Hatillo.
El Tribunal se ha pronunciado acordando un “amparo constitucional cautelar y,
en tal sentido, se ordena a los ciudadanos Gerardo Blyde y David Esmolanskys ,
Alcaldes de los Municipios Baruta y el Hatillo respectivamente del estado
Miranda, que dentro de los Municipios en los cuales ejercen sus competencias(….)
realicen todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos
necesarios, al fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía publica que
impidan el libre tránsito de personas y vehículos”.
Igualmente el máximo Tribunal
del país jira instrucciones a los cuerpos de policía Municipal de estos dos Municipios
para que tomen las acciones necesarias de acuerdo al artículo 44 de la ley orgánica
del Servicio de Policía Nacional.
A continuación el texto fiel del
pronunciamiento del TSJ:
EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 14-0194
Magistrada Ponente: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2014, el
abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, titular de la
cédula de identidad n.o 14.689.864 e inscrito en el Inpreabogado
bajo el n.° 105.578, actuando en su propio nombre, intentó ante esta Sala
Constitucional “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS
de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el
artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
en contra de los ALCALDES DEL MUNICIPIO BARUTA Y MUNICIPIO EL HATILLO,
los ciudadanos GERARDO BLYDE y DAVID SMOLANSKY”, conjuntamente con
medida cautelar innominada, para cuya fundamentación denunció el incumplimiento
por parte de los mencionados alcaldes del artículo 178 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la violación de los derechos contenidos
en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.
El 6 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
IDE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó:
Que es habitante del Municipio El Hatillo y su residencia
está ubicada en la Urbanización Cerro Verde, “(…) la cual solo tiene acceso
a través del Municipio Baruta específicamente se ingresa por la Avenida la
(sic) Guairita, transitando desde la Urbanización Santa Paula o desde la
Urbanización El Cafetal ahora bien es el caso que desde hace mas (sic) de
una semana se vive una situación de anarquía total en los Municipios El Hatillo
y Baruta”. (Negrillas del demandante).
Que “(p)equeños grupos de vecinos que
habitan en estos dos Municipios se han dado a la tarea diaria de trancar las
vías de transito (sic) vehicular arrojando basura, chatarra de todo tipo,
troncos, arboles (sic) cortados ilegalmente, cauchos, han quitado
alcantarillas, han colocado guayas para evitar el paso de motorizados, han
dañado patrimonio de los Municipios, realizado grafitis, quemado vehículos los
cuales han dejado colocados en vías publicas (sic) como es en la entrada
a la Urbanización Guaicay y en la entrada del Túnel de la (sic) Trinidad,
han realizado el cierre total de las vías de transito (sic) impidiendo
que las personas que vivimos en estos Municipios podamos entrar o salir de
nuestras viviendas, a trabajar, estudiar, hacer compra de alimentos, recibir
atención medica (sic) o cualquier otra necesidad que requiera que
salgamos de nuestros hogares o nos dirijamos a ellos”.
Que “(…) estas personas que trancan
las vías haciendo grandes barricadas no les importa la necesidad o urgencia que
tenga un vecino de salir o entrar a estos Municipios”. (Negrillas y
subrayado del demandante).
Que “(…) los días jueves 27, viernes 28 de
febrero, sábado 01 y domingo 02 de marzo de 2014, estas personas que mantienen
en anarquía ambos Municipios se han dedicado a colocar carpas con piscinas
inflables en todo el boulevard del Cafetal (sic) en las vías de transito
(sic) vehicular, conjuntamente con barricadas realizadas con basura,
lavadoras, cauchos, para jugar domino (sic), tomar bebidas alcohólicas,
y andar en trajes de baño impidiendo que las personas que vivimos en estos
Municipios podamos transitar en paz y libremente”.
Que “(…) personas irresponsables están usando a
niños para ser parte de esos inconstitucionales actos poniendo en riesgo la
integridad física de ellos al tenerlos en barricadas ardiendo con los peligros
que ello implica”.
Que “(e)l motivo de la demanda es que los ALCALDES
DE LOS MUNICIPIOS BARUTA Y EL HATILLO, los ciudadanos GERARDO BLYDE Y DAVID
SMOLANSKY, respectivamente, están omitiendo realizar la gestión que les ordena
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178, lo
que esta (sic) ocasionando como consecuencia la violación de los
derechos constitucionales de los vecinos de estos Municipios al libre transito
(sic), al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia y a la seguridad
personal, entre otros derechos”.
Que “(e)l artículo 178 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 2 que es de la
competencia de los Alcaldes la vialidad Urbana, circulación y ordenación del
transito (sic) de los vehículos y personas en las vías municipales,
servicio de transporte urbano y de pasajeros, en su numeral 3 [rectius:
4] establece que es su deber la protección del ambiente y cooperación con el
saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios
de limpieza, de recolección en su numeral 5 que deben gestionar la salubridad y
atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda
infancia, educación preescolar, servicios de prevención y protección,
vigilancia y control de los bienes, en su numeral 6 que deben gestionar los
servicios de agua potable, electricidad y gas domestico (sic), alcantarillado,
en su numeral 7 se establece que deben brindar servicio de prevención y
protección vecinal y servicios de policía municipal”. (Negrillas del
demandante).
Que “(l)os Alcaldes demandados no están cumpliendo
con sus deberes establecidos por mandato Constitucional, ya que están
permitiendo que algunos vecinos tengan en anarquía total los Municipios que
Gobiernan sin tomar las medidas necesarias para evitar que esto ocurra”.
(Negrillas y subrayado del demandante).
Que (…) la Constitución consagra en su articulo
(sic) 68 el derecho a la manifestación, de manera pacifica (sic) y
sin armas, que no es lo que esta (sic) ocurriendo en los Municipios Baruta y el
(sic) Hatillo, no se puede considerar que una manifestación es pacifica
(sic) cuando se colocan barricadas en muchas oportunidades con fuego que
impiden que los vecinos puedan. ejercer plenamente sus derechos
constitucionales al libre transito (sic), a llegar a su vivienda con sus
familiares y seres queridos, que puedan trabajar, llevar a sus hijos al
colegio, y en fin no tener unos Municipios en la anarquía que actualmente están”.
Que “(l)as barricadas en cuestión duran días
colocadas en las calles de los Municipios sin que los Alcaldes ordenen de
manera inmediata el retiro de todos los escombros dejados, los funcionarios
Policiales de estos Municipios no ejercen el control debido sobre estos hechos
delictivos planteados”.
Que no se está “(…) ante supuestas manifestaciones
pacificas (sic) estamos ante actos delictivos que se están cometiendo de
manera flagrante sin que la autoridad municipal actúe”.
Que “(c)ortar y arrojar arboles en las vías
publicas (sic) constituye delitos tipificados en la Ley Penal del
Ambiente, el poner obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de
transporte constituye el delito previsto en el artículo 357 del Código Penal,
asociarse para cometer estos delitos configura el delito de agavillamiento
previsto en el artículo 286 del Código Penal, colocar guayas de acero para
evitar el transito (sic) de motorizados situación que observe
personalmente en el Municipio el (sic) Hatillo a nivel del Automercado
la (sic) muralla (sic) es la intención de dar muerte a un ser
humano como ocurrió en la Avenida Romulo (sic) Gallegos donde
lamentablemente producto de la colocación de esta guaya fue degollado un
motorizado”.
Que “(l)as Policías Municipales no actúan en estos
casos donde evidentemente se esta (sic) cometiendo un delito
flagrantemente y esto es por la orden dada por los Alcaldes de los Municipios
Baruta y El Hatillo, esta omisión de la Policía Municipal de no detener a las
personas que están cometiendo delitos en los Municipios, es consecuencia
directa de la inconstitucional actuación de los Alcaldes que no están
cumpliendo con su deber”.
Que “(…) la falta de cumplimiento de
sus deberes por los Alcaldes demandados mantiene la posibilidad de que se
ocasionen enfrentamientos entre los vecinos de los Municipios que gobiernan en
razón de las disputas que se ocasionan entre quienes colocan las barricadas y
quienes desean llegar a sus hogares lo que hace posible un desenlace fatal al
ocasionarse enfrentamientos entre ciudadanos por falta de una autoridad que
impida la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos que
habitan en estos Municipios”.
Que “(l)os hechos denunciados son públicos,
notorios y comunicacionales [y] (…) a todo evento consigno en este acto
marcados con las letras A y B, como fundamento de [su] pretensión
ejemplares de los diarios EL NACIONAL de fecha martes 25 de febrero de 2014 y
EL UNIVERSAL de fecha 01 de marzo del año 2014 en los cuales se aprecia que en
los Municipios Baruta y el (sic) Hatillo se han realizado de manera
consecutiva tranca de calles con ilegales barricadas permitidas por los
Alcaldes en cuestión, en los cuales se evidencia la violación de los derechos
constitucionales arriba mencionados”.
Que su cualidad para intentar la presente demanda
“(…) se aprecia de [su] registro de información fiscal (RIF) (…) en
el (sic) se verifica [su] dirección, constatándose con este
documento que [es] habitante de la Urbanización Cerro Verde, Municipio El
Hatillo, por lo que me veo directamente afectado por la inconstitucional
actuación de los Alcaldes demandados”.
En tal sentido, denuncia que “(…) producto del
incumplimiento de sus Funciones por parte de los Alcaldes demandados se están
vulnerando los derechos constitucionales de los habitantes de los Municipios
Baruta y El Hatillo consagrados en los artículos 50, 55, 75,78, 80, 83, 87,
102, 111, 112,127, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicita se dicte medida cautelar
innominada, conforme el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, alegando que “(…) es urgente y necesaria para que las personas que
viv[en] o necesita[n] presentar[se] en los Municipio
(sic) Baruta y EL Hatillo [puedan] disfrutar plenamente de [sus] derechos
constitucionales al libre transito (sic), a la salud, al trabajo, a la
familia, a la educación, a la alimentación, a la recreación los cuales se
encuentran actualmente conculcados por pequeños grupos de personas que actúan
libremente por falta de que (sic) las autoridades municipales demandadas
ejerzan plenamente sus funciones por el beneficio del colectivo y no por un
pequeño grupo de personas”.
En este sentido, afirma que “(s)e hace
necesaria se acuerde esta medida a la brevedad para que los vecinos de los
Municipios Baruta y El Hatillo puedan llevar a sus hijos al colegio, puedan
salir a trabajar, puedan ver a sus familiares, puedan hacer mercado y comprar
los alimentos necesarios para vivir, puedan acudir libremente en caso que lo
necesiten a un centro de salud, puedan recrearse ir a los centros comerciales de
estos Municipios los cuales producto de las llamadas Guarimbas han tenido que
cerrar mas (sic) temprano o no han abierto sus puertas como es el caso
del Centro Comercial Plaza las Américas ubicado en el Cafetal, Municipio Baruta”.
Para ello argumenta que “(t)rancar una
calle y prohibir el paso de los vehículos en estos Municipios en los cuales no
existe metro es prácticamente someter a la persona a que se quede en su casa,
el transporte publico (sic) no puede circular con la tranca de las
calles, por lo que se ocasiona un caos en la vida de la persona que vive o
necesita acudir a los Municipios Baruta y El Hatillo”. Además, señala que
la medida cautelar peticionada “(…) es necesaria para no solo salvaguardar
los derechos al libre transito (sic), salud, educación, recreación,
familia, trabajo, entre otros también se hace necesaria para garantizar la vida
de los habitantes de estos Municipios ya que de continuar la anarquía que
vivimos por falta de los Alcaldes demandados de ejercer las funciones que les
ordena la Constitución, esta (sic) la posibilidad de enfrentamientos
entre los vecinos que habitamos en estos Municipios entre quienes colocan las
barricadas y quienes desean salir o llegar a sus viviendas que por falta de
intervención del Gobierno Municipal deben hacer valer sus derechos por su
propia cuenta y al tratar de retirar las barricadas son agredidos y deben
defenderse pudiendo ocasionarse un desenlace fatal por ello urge se acuerde la
medida solicitada”.
En tal sentido, pidió
a esta Sala Constitucional:
“(…) admita le presente demanda, acuerde la medida cautelar
innominada solicitada y la declare con lugar en la sentencia definitiva y como
consecuencia se le ordene e inste a los Alcaldes de BARUTA y EL HATILLO,
GERARDO BLYDE Y DAVID SMOLANSKY, respectivamente, a cumplir con la gestión que
les ordena el artículo 178 numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia garantizar el disfrute
de los derechos constitucionales de los vecinos que viven en estos Municipios
al libre transito (sic), a la salud, a la educación, a la familia, al trabajo,
a la recreación, los cuales se conculcan al permitirse la inconstitucional
colocación de barricadas en los Municipios que gobiernan”.
Como medida cautelar solicitó se le ordene a los
alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo:
“1) Prohibir e impedir el cierre de vías de transito (sic) y
como consecuencia garantizar el libre transito (sic) de personas y vehículos
por los Municipios Baruta y EL Hatillo.
2) Prohibir e impedir la colocación de barricadas y
escombros en las vías de transito (sic), y recoger la basura regularmente para
evitar que sea arrojada en las vías municipales.
3) Prohibir e impedir reuniones en las vías públicas que
impidan el libre transito (sic), prohibir consumir bebidas alcohólicas en las
manifestaciones.
4) Prohibir e impedir la colocación de guayas en las vías
publicas (sic) y retirarlas inmediatamente en caso de ser colocadas.
5) Prohibir e impedir el corte y colocación de arboles (sic)
en las vías publicas (sic), no solo para proteger a los vecinos, también para
proteger el medio ambiente de esta ilegal tala de arboles (sic)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a la Sala determinar su
competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por el
abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, en la que invoca la protección de
intereses colectivos y difusos respecto a los alcaldes de los municipios Baruta
y El Hatillo, ambos del estado Miranda, ciudadanos Gerardo Blyde y David
Smolansky, respectivamente, y por la cual denuncia el incumplimiento por parte
de los mencionados alcaldes del artículo 178 de la Constitución y la violación
de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102,
111, 112 y 127 eiusdem.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010,
establece lo siguiente:
“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos
e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales,
cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su
conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá
a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde
aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a
la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área
Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal
civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la
presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente
debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.
Por su parte, el artículo
25.21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y
las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos
cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan
leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al
contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
En ese sentido, se observa que los
hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda
consisten en el supuesto incumplimiento por parte de los alcaldes de los
municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda del artículo 178, numerales
2, 4, 5 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que vecinos de esas
localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según
se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al
trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad
personal.
Respecto a la calificación y
legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos,
desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra
Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o
colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un
número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un
segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates
contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías
constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva
o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras
personas”.
En este sentido, se observa que si bien
la presente demanda ha sido intentada por un habitante de los municipios ya
indicados, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo–
afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las
personas que habitan, laboran o circulan por los municipios Baruta y El Hatillo
del estado Miranda. Por tanto, con base a tales características la presente
demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses
colectivos y, así se declara.
Aunado a lo anterior esta Sala observa la
relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que
supuestamente resultan vulnerados por parte de los mencionados alcaldes, tales
como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre
otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se
refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según
alega el demandante se circunscriben a los términos territoriales de dichos
municipios, sin que se evidencie que afectan a todo el territorio nacional o a
una parte significativa del mismo, requieren de tutela especial por parte de la
Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.
Al respecto, esta Sala ha declarado:
“Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita [s.
SC n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén), esta Sala advierte
que la presente demanda, dadas sus características generales debería ser
calificada inicialmente como una acción de tutela de derechos o intereses
colectivos, lo cual generaría la incompetencia de esta Sala para conocer dicha
demanda de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en tanto se trata de un sector poblacional determinado e
identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de
personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, como el de un
grupos de vecinos del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.
Sin embargo, en el presente caso convergen circunstancias
excepcionales, no trasladables a otros supuestos vinculados con la tutela de
derechos fundamentales a la vida, salud y a la vivienda digna, de aquellos que
conforman un sector -o no- poblacional identificable e individualizado (difusos
y colectivos).
En tal sentido, se advierte que la presente demanda está
dirigida a la tutela de ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias
(sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE
LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, lo cual si bien constituye el número elevado de
familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que
existe sobre la vida, salud y la vivienda de este cúmulo de personas, conforme
a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción
presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes
órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública
Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de
la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador (Cfr. Anexos O, P y Q),
los cuales indican que en principio ‘todo el sector se encuentra en alto riesgo
(…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose
esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una
población ante un evento natural determinado’ (Cfr. Anexo U, folio 115).
Bajo tal marco, tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional
de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la
significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario,
relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo
de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras,
promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.
Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la
presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular
problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales
como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de
lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos,
que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente,
en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.
En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de
eminente riesgo que en principio se encuentran las ‘aproximadamente mil
trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el
CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, conlleva a
que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de
personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo
vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica
de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e
inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las
personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual
crisis de vivienda, al incrementar el número de sujetos objeto de una necesaria
y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se
constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e
individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos,
se ven lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es
competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de
intereses colectivos ejercida, y así se decide”. (Sentencia n.° 6/15.02.2011).
(Entre corchetes de esta Sala).
Con fundamento a todo lo anterior, esta
Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de
intereses colectivos y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Esta Sala observa que el escrito
contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple
con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en
tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de
inadmisibilidad alguna a las que se refiere 150 eiusdem. En
consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.
IV
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR
Corresponde a la Sala decidir sobre la
solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el demandante y, en tal
sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las
partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de
oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional
contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela
judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del
caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita, recoge la doctrina
pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000,
caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye
un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un
supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo
explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas
cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas
a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al
derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del
eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado
carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al
mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad
de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los
resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en
que no será útil para la realización de ésta.
Entonces, el fundamento de la medida
cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia
controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o
superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca
de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias
concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
En el contexto expuesto, se observa,
sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de
fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos
constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales
como el derecho a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la
conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas
como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización
ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en
peligro la vida de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio
ambiente.
Ante tal situación esta Sala Constitucional,
en uso del amplio poder cautelar que ostenta, se aparta de la calificación dada
por el demandante a la protección cautelar pretendida en cuanto a su
denominación como “cautelar innominada”, en tanto que se observa que dicha
medida sí está nominada y es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocida en el foro
jurídico venezolano como “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso
como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en
la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García
García.
En efecto, en la citada decisión esta
Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas
responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo
cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera
inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden
repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es
asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita
parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza
garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva
Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más
novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el
cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y,
concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende
a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección
efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en
general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares
expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la
suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar
alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la
protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo
cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no
se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos
en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la
suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las
amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan
invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se
tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas
nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho
positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid:
Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de
medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función
jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del
amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata
J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la
tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe
ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca
expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable
ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la
salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse
comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la
procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo
constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se
invoca”. ” (Negrillas de la presente decisión).
Por ende, visto el amplio poder
cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales
y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la
situación fáctica planteada por el demandante como al hecho notorio del cual
tiene conocimiento esta Sala, se acuerda amparo constitucional cautelar, con
fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena a los
alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo, ciudadanos Gerardo Blyde y
David Smolansky, respectivamente, que dentro de los municipios en los cuales
ejercen sus competencias, realicen todas las acciones y utilicen los recursos
materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin
de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre
tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales
obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos
y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar
la vialidad urbana. Asimismo, se les ordena que cumplan con su labor de
ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro
desplazamiento por las vías públicas de sus municipios. Adicionalmente se les
ordena que velen por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental,
aseo urbano y domiciliario. Finalmente, se ordena a los mencionados alcaldes
que giren las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía
municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44
y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana. En ese sentido, se les ordena que desplieguen las
actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus
competencias, promuevan estrategias y procedimientos de proximidad con las
comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e
interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de
garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de
los derechos y el cumplimiento de la ley. Así se decide.
Asimismo, se les recuerda que conforme
a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional
cautelar debe ser acatado por los alcaldes de los municipios Baruta y El
Hatillo del estado Miranda, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad
e incurrir en la sanción penal prevista en el artículo 31 eiusdem.
Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en una conducta omisiva o por
falta de cumplimiento por parte de las citadas autoridades municipales de lo
previsto en el artículo 78, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, se ordena
la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo.,
con fundamento en el artículo 30 ibidem.
V
decisión
Por las razones que se expusieron, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por el ciudadano JUAN
ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, la cual se ADMITE.
Se remite el expediente al Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier
medio, de los ciudadanos Gerardo Blyde y David Smolansky, alcaldes de los
municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda, respectivamente; notifique a
la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los
interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y
siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda amparo constitucional
cautelar y, en tal sentido, se ORDENA a los ciudadanos Gerardo Blyde y
David Smolansky, alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo del estado
Miranda, respectivamente, que dentro de los municipios en los cuales ejercen
sus competencias:
1.
Realicen todas las acciones y utilicen los recursos
materiales y humanos necesarios, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en
la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se
proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y
zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento
que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana;
2.
Cumplir con su labor de ordenación del tránsito de
vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías
públicas de sus municipios;
3.
Velar por la protección del ambiente y el
saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario;
4.
Girar las instrucciones necesarias en sus
respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a
lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y, en este sentido,
5.
Desplegar las actividades preventivas y de control
del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promover estrategias y
procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales,
a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e
instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social,
la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del
mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
Los
Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.-
Expediente n° 14-0194
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