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miércoles, 12 de marzo de 2014

TSJ se pronuncia y ordena "a alcaldes de Baruta y el Hatillo liberar las calles de las guarimbas" (+la sentencia)


Caracas 12 de marzo de 2014 / El Parroquiano.-  Con ponencia de la Magistrada Gladys  María Gutiérrez Alvarado , ante la demanda presentada por el abogado Juan Ernesto Garanton Hernández el cual solicitaba que este tribunal se pronunciara en protección de los vecinos para evita el cierre de calles en los Municipios Baruta, Chacao y el Hatillo. El Tribunal se ha pronunciado acordando un “amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ordena a los ciudadanos Gerardo Blyde y David Esmolanskys , Alcaldes de los Municipios Baruta y el Hatillo respectivamente del estado Miranda, que dentro de los Municipios en los cuales ejercen sus competencias(….) realicen todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, al fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía publica que impidan el libre tránsito de personas y vehículos”.
Igualmente el máximo Tribunal del país jira instrucciones a los cuerpos de policía Municipal de estos dos Municipios para que tomen las acciones necesarias de acuerdo al artículo 44 de la ley orgánica del Servicio de Policía Nacional. 
A continuación el texto fiel del pronunciamiento del TSJ:
 

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 14-0194



Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2014, el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n.o 14.689.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 105.578, actuando en su propio nombre, intentó ante esta Sala Constitucional “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en contra de los ALCALDES DEL MUNICIPIO BARUTA Y MUNICIPIO EL HATILLO, los ciudadanos GERARDO BLYDE y DAVID SMOLANSKY”, conjuntamente con medida cautelar innominada, para cuya fundamentación denunció el incumplimiento por parte de los mencionados alcaldes del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.

                        El 6 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
 I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA



            La parte actora alegó:

Que es habitante del Municipio El Hatillo y su residencia está ubicada en la Urbanización Cerro Verde, “(…) la cual solo tiene acceso a través del Municipio Baruta específicamente se ingresa por la Avenida la (sic) Guairita, transitando desde la Urbanización Santa Paula o desde la Urbanización El Cafetal ahora bien es el caso que desde hace mas (sic) de una semana se vive una situación de anarquía total en los Municipios El Hatillo y Baruta”. (Negrillas del demandante).

            Que “(p)equeños grupos de vecinos que habitan en estos dos Municipios se han dado a la tarea diaria de trancar las vías de transito (sic) vehicular arrojando basura, chatarra de todo tipo, troncos, arboles (sic) cortados ilegalmente, cauchos, han quitado alcantarillas, han colocado guayas para evitar el paso de motorizados, han dañado patrimonio de los Municipios, realizado grafitis, quemado vehículos los cuales han dejado colocados en vías publicas (sic) como es en la entrada a la Urbanización Guaicay y en la entrada del Túnel de la (sic) Trinidad, han realizado el cierre total de las vías de transito (sic) impidiendo que las personas que vivimos en estos Municipios podamos entrar o salir de nuestras viviendas, a trabajar, estudiar, hacer compra de alimentos, recibir atención medica (sic) o cualquier otra necesidad que requiera que salgamos de nuestros hogares o nos dirijamos a ellos”.

            Que “(…) estas personas que trancan las vías haciendo grandes barricadas no les importa la necesidad o urgencia que tenga un vecino de salir o entrar a estos Municipios”. (Negrillas y subrayado del demandante).

Que “(…) los días jueves 27, viernes 28 de febrero, sábado 01 y domingo 02 de marzo de 2014, estas personas que mantienen en anarquía ambos Municipios se han dedicado a colocar carpas con piscinas inflables en todo el boulevard del Cafetal (sic) en las vías de transito (sic) vehicular, conjuntamente con barricadas realizadas con basura, lavadoras, cauchos, para jugar domino (sic), tomar bebidas alcohólicas, y andar en trajes de baño impidiendo que las personas que vivimos en estos Municipios podamos transitar en paz y libremente”.

Que “(…) personas irresponsables están usando a niños para ser parte de esos inconstitucionales actos poniendo en riesgo la integridad física de ellos al tenerlos en barricadas ardiendo con los peligros que ello implica”.

Que “(e)l motivo de la demanda es que los ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS BARUTA Y EL HATILLO, los ciudadanos GERARDO BLYDE Y DAVID SMOLANSKY, respectivamente, están omitiendo realizar la gestión que les ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178, lo que esta (sic) ocasionando como consecuencia la violación de los derechos constitucionales de los vecinos de estos Municipios al libre transito (sic), al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia y a la seguridad personal, entre otros derechos”.

Que “(e)l artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 2 que es de la competencia de los Alcaldes la vialidad Urbana, circulación y ordenación del transito (sic) de los vehículos y personas en las vías municipales, servicio de transporte urbano y de pasajeros, en su numeral 3 [rectius: 4] establece que es su deber la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección en su numeral 5 que deben gestionar la salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, educación preescolar, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes, en su numeral 6 que deben gestionar los servicios de agua potable, electricidad y gas domestico (sic), alcantarillado, en su numeral 7 se establece que deben brindar servicio de prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal”. (Negrillas del demandante).

Que “(l)os Alcaldes demandados no están cumpliendo con sus deberes establecidos por mandato Constitucional, ya que están permitiendo que algunos vecinos tengan en anarquía total los Municipios que Gobiernan sin tomar las medidas necesarias para evitar que esto ocurra”. (Negrillas y subrayado del demandante).

Que (…) la Constitución consagra en su articulo (sic) 68 el derecho a la manifestación, de manera pacifica (sic) y sin armas, que no es lo que esta (sic) ocurriendo en los Municipios Baruta y el (sic) Hatillo, no se puede considerar que una manifestación es pacifica (sic) cuando se colocan barricadas en muchas oportunidades con fuego que impiden que los vecinos puedan. ejercer plenamente sus derechos constitucionales al libre transito (sic), a llegar a su vivienda con sus familiares y seres queridos, que puedan trabajar, llevar a sus hijos al colegio, y en fin no tener unos Municipios en la anarquía que actualmente están”.

Que “(l)as barricadas en cuestión duran días colocadas en las calles de los Municipios sin que los Alcaldes ordenen de manera inmediata el retiro de todos los escombros dejados, los funcionarios Policiales de estos Municipios no ejercen el control debido sobre estos hechos delictivos planteados”.

Que no se está “(…) ante supuestas manifestaciones pacificas (sic) estamos ante actos delictivos que se están cometiendo de manera flagrante sin que la autoridad municipal actúe”.

Que “(c)ortar y arrojar arboles en las vías publicas (sic) constituye delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, el poner obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte constituye el delito previsto en el artículo 357 del Código Penal, asociarse para cometer estos delitos configura el delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, colocar guayas de acero para evitar el transito (sic) de motorizados situación que observe personalmente en el Municipio el (sic) Hatillo a nivel del Automercado la (sic) muralla (sic) es la intención de dar muerte a un ser humano como ocurrió en la Avenida Romulo (sic) Gallegos donde lamentablemente producto de la colocación de esta guaya fue degollado un motorizado”.

Que “(l)as Policías Municipales no actúan en estos casos donde evidentemente se esta (sic) cometiendo un delito flagrantemente y esto es por la orden dada por los Alcaldes de los Municipios Baruta y El Hatillo, esta omisión de la Policía Municipal de no detener a las personas que están cometiendo delitos en los Municipios, es consecuencia directa de la inconstitucional actuación de los Alcaldes que no están cumpliendo con su deber”.

            Que “(…) la falta de cumplimiento de sus deberes por los Alcaldes demandados mantiene la posibilidad de que se ocasionen enfrentamientos entre los vecinos de los Municipios que gobiernan en razón de las disputas que se ocasionan entre quienes colocan las barricadas y quienes desean llegar a sus hogares lo que hace posible un desenlace fatal al ocasionarse enfrentamientos entre ciudadanos por falta de una autoridad que impida la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos que habitan en estos Municipios”.

Que “(l)os hechos denunciados son públicos, notorios y comunicacionales [y] (…) a todo evento consigno en este acto marcados con las letras A y B, como fundamento de [su] pretensión ejemplares de los diarios EL NACIONAL de fecha martes 25 de febrero de 2014 y EL UNIVERSAL de fecha 01 de marzo del año 2014 en los cuales se aprecia que en los Municipios Baruta y el (sic) Hatillo se han realizado de manera consecutiva tranca de calles con ilegales barricadas permitidas por los Alcaldes en cuestión, en los cuales se evidencia la violación de los derechos constitucionales arriba mencionados”.

Que su cualidad para intentar la presente demanda “(…) se aprecia de [su] registro de información fiscal (RIF) (…) en el (sic) se verifica [su] dirección, constatándose con este documento que [es] habitante de la Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo, por lo que me veo directamente afectado por la inconstitucional actuación de los Alcaldes demandados”.

En tal sentido, denuncia que “(…) producto del incumplimiento de sus Funciones por parte de los Alcaldes demandados se están vulnerando los derechos constitucionales de los habitantes de los Municipios Baruta y El Hatillo consagrados en los artículos 50, 55, 75,78, 80, 83, 87, 102, 111, 112,127, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

            Solicita se dicte medida cautelar innominada, conforme el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que “(…) es urgente y necesaria para que las personas que viv[en] o necesita[n] presentar[se] en los Municipio (sic) Baruta y EL Hatillo [puedan] disfrutar plenamente de [sus] derechos constitucionales al libre transito (sic), a la salud, al trabajo, a la familia, a la educación, a la alimentación, a la recreación los cuales se encuentran actualmente conculcados por pequeños grupos de personas que actúan libremente por falta de que (sic) las autoridades municipales demandadas ejerzan plenamente sus funciones por el beneficio del colectivo y no por un pequeño grupo de personas”.

            En este sentido, afirma que “(s)e hace necesaria se acuerde esta medida a la brevedad para que los vecinos de los Municipios Baruta y El Hatillo puedan llevar a sus hijos al colegio, puedan salir a trabajar, puedan ver a sus familiares, puedan hacer mercado y comprar los alimentos necesarios para vivir, puedan acudir libremente en caso que lo necesiten a un centro de salud, puedan recrearse ir a los centros comerciales de estos Municipios los cuales producto de las llamadas Guarimbas han tenido que cerrar mas (sic) temprano o no han abierto sus puertas como es el caso del Centro Comercial Plaza las Américas ubicado en el Cafetal, Municipio Baruta”.

            Para ello argumenta que “(t)rancar una calle y prohibir el paso de los vehículos en estos Municipios en los cuales no existe metro es prácticamente someter a la persona a que se quede en su casa, el transporte publico (sic) no puede circular con la tranca de las calles, por lo que se ocasiona un caos en la vida de la persona que vive o necesita acudir a los Municipios Baruta y El Hatillo”. Además, señala que la medida cautelar peticionada “(…) es necesaria para no solo salvaguardar los derechos al libre transito (sic), salud, educación, recreación, familia, trabajo, entre otros también se hace necesaria para garantizar la vida de los habitantes de estos Municipios ya que de continuar la anarquía que vivimos por falta de los Alcaldes demandados de ejercer las funciones que les ordena la Constitución, esta (sic) la posibilidad de enfrentamientos entre los vecinos que habitamos en estos Municipios entre quienes colocan las barricadas y quienes desean salir o llegar a sus viviendas que por falta de intervención del Gobierno Municipal deben hacer valer sus derechos por su propia cuenta y al tratar de retirar las barricadas son agredidos y deben defenderse pudiendo ocasionarse un desenlace fatal por ello urge se acuerde la medida solicitada”.

                        En tal sentido, pidió a esta Sala Constitucional:

“(…) admita le presente demanda, acuerde la medida cautelar innominada solicitada y la declare con lugar en la sentencia definitiva y como consecuencia se le ordene e inste a los Alcaldes de BARUTA y EL HATILLO, GERARDO BLYDE Y DAVID SMOLANSKY, respectivamente, a cumplir con la gestión que les ordena el artículo 178 numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia garantizar el disfrute de los derechos constitucionales de los vecinos que viven en estos Municipios al libre transito (sic), a la salud, a la educación, a la familia, al trabajo, a la recreación, los cuales se conculcan al permitirse la inconstitucional colocación de barricadas en los Municipios que gobiernan”.



                        Como medida cautelar solicitó se le ordene a los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo:

“1) Prohibir e impedir el cierre de vías de transito (sic) y como consecuencia garantizar el libre transito (sic) de personas y vehículos por los Municipios Baruta y EL Hatillo.

2) Prohibir e impedir la colocación de barricadas y escombros en las vías de transito (sic), y recoger la basura regularmente para evitar que sea arrojada en las vías municipales.

3) Prohibir e impedir reuniones en las vías públicas que impidan el libre transito (sic), prohibir consumir bebidas alcohólicas en las manifestaciones.

4) Prohibir e impedir la colocación de guayas en las vías publicas (sic) y retirarlas inmediatamente en caso de ser colocadas.

5) Prohibir e impedir el corte y colocación de arboles (sic) en las vías publicas (sic), no solo para proteger a los vecinos, también para proteger el medio ambiente de esta ilegal tala de arboles (sic)”.



II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA



Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, en la que invoca la protección de intereses colectivos y difusos respecto a los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo, ambos del estado Miranda, ciudadanos Gerardo Blyde y David Smolansky, respectivamente, y por la cual denuncia el incumplimiento por parte de los mencionados alcaldes del artículo 178 de la Constitución y la violación de los derechos contenidos en los artículos 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 eiusdem.

Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:



“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.



            Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte de los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda del artículo 178, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal.

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un habitante de los municipios ya indicados, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara.

Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte de los mencionados alcaldes, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alega el demandante se circunscriben a los términos territoriales de dichos municipios, sin que se evidencie que afectan a todo el territorio nacional o a una parte significativa del mismo, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.

Al respecto, esta Sala ha declarado:

“Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita [s. SC n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén), esta Sala advierte que la  presente demanda, dadas sus características generales debería ser calificada inicialmente como una acción de tutela de derechos o intereses colectivos, lo cual generaría la incompetencia de esta Sala para conocer dicha demanda de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se trata de un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, como el de un grupos de vecinos del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.

Sin embargo, en el presente caso convergen circunstancias excepcionales, no trasladables a otros supuestos vinculados con la tutela de derechos fundamentales a la vida, salud y a la vivienda digna, de aquellos que conforman un sector -o no- poblacional identificable e individualizado (difusos y colectivos).

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, lo cual si bien constituye el número elevado de familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida, salud y la vivienda de este cúmulo de personas,  conforme a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador (Cfr. Anexos O, P y Q), los cuales indican que en principio ‘todo el sector se encuentra en alto riesgo (…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado’ (Cfr. Anexo U, folio 115).

Bajo tal marco, tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario, relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras, promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.

Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.

En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual crisis de vivienda, al incrementar el número de sujetos objeto de una necesaria y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses colectivos ejercida, y así se decide”. (Sentencia n.° 6/15.02.2011). (Entre corchetes de esta Sala).



Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos y así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN



Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide.



IV

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR



Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el demandante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.

En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente.

Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, se aparta de la calificación dada por el demandante a la protección cautelar pretendida en cuanto a su denominación como “cautelar innominada”, en tanto que se observa que dicha medida sí está nominada y es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocida en el foro jurídico venezolano como “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.

En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:



“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.

Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos),  la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.

Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Negrillas de la presente decisión).



Por ende, visto el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por el demandante como al hecho notorio del cual tiene conocimiento esta Sala, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena a los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo, ciudadanos Gerardo Blyde y David Smolansky, respectivamente, que dentro de los municipios en los cuales ejercen sus competencias, realicen todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana. Asimismo, se les ordena que cumplan con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios. Adicionalmente se les ordena que velen por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario. Finalmente, se ordena a los mencionados alcaldes que giren las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se les ordena que desplieguen las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promuevan estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley. Así se decide.

Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción penal prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en una conducta omisiva o por falta de cumplimiento por parte de las citadas autoridades municipales de lo previsto en el artículo 78, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo., con fundamento en el artículo 30 ibidem.



V

decisión



Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, la cual se ADMITE.



Se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, de los ciudadanos Gerardo Blyde y David Smolansky, alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda, respectivamente; notifique a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA a los ciudadanos Gerardo Blyde y David Smolansky, alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda, respectivamente, que dentro de los municipios en los cuales ejercen sus competencias:

1.                              Realicen todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana;

2.                              Cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios;

3.                              Velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario;

4.                              Girar las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y, en este sentido,

5.                              Desplegar las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promover estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

 




La Presidenta,



 GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                         Ponente

  
El Vicepresidente,

  
 FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ


Los Magistrados,



 LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



 MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




 

 JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
  
El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
 

 GMGA.-

Expediente n° 14-0194






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